República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL4167-2016 Consulta incidente de desacato n° 43796 Acta Extraordinaria No. 61 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 10 de junio de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del incidente de desacato que promovió JONNATAN DELGADILLO MARTÍNEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El señor Jonnatan Delgadillo Martínez, en causa propia, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional – Medicina Laboral, contra el Hospital Militar Central y contra el Hospital Regional de Bucaramanga, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud, al “diagnóstico”, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales, en su criterio, le habían sido vulnerados por las entidades accionadas.
La acción constitucional previamente referida fue resuelta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que, mediante sentencia de fecha 1 de abril de 2016, dispuso lo siguiente (folios 2 a 10): “ SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, la SALUD y la SEGURIDAD SOCIAL de JONNATAN DELGADILLO MARTÍNEZ, conforme a lo dicho en la motivación.
TERCERO: ORDENAR al MIISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO AUTORIZAR y PRACTICAR, a través de las dependencias correspondientes y entidades de su red de salud, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta decisión, el examen “POTENCIALES EVOCADOS MOTORES” IDX: MELOPATÍA DORSAR PARAPESIA” ordenado al accionante; efectuado el mismo y si no son necesarios otros servicios médicos, se llevará a cabo la Junta Médico Laboral definitiva, siempre que no existan posibilidades de recuperación y se haya culminado con el tratamiento que correrá a cargo de Sanidad del Ejército; en caso contrario la JML será provisional hasta tanto se termine el tratamiento o se establezca imposibilidad de recuperación del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (…).
Con posterioridad a la decisión señalada, el accionante consideró que la misma no había sido cumplida por las entidades destinatarias de la orden y, en tal virtud, solicitó al Tribunal Superior de Bucaramanga que iniciara el correspondiente incidente de desacato (folio 1). La autoridad judicial mencionada, mediante auto de fecha 27 de abril de 2016, requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en calidad de incidentado, así como al Ministro de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional, en calidad de superiores jerárquicos de aquél, para que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, informaran si habían dado o no cumplimiento a la acción de tutela proferida en su contra el 1º de abril de 2016 (folios 13 a 15).
La decisión anterior se notificó al funcionario incidentado, a la dirección de correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co (folios 18 y 19), al Ministro de Defensa a la dirección notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co (folios 16 y 17) y, finalmente, al Comandante del Ejército Nacional, a la dirección ceou@ejercito.mil.co (folios 20 y 21).
Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta del Ministerio de Defensa, en los términos legibles a folios 25 a 28 del expediente. En dicha oportunidad, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional informó que la dependencia a su cargo no era la competente para practicar el examen médico ordenado a favor del accionante, debido a que lo era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Así mismo, agregó que había requerido al Director de la entidad competente, para que cumpliera, en forma inmediata, la sentencia de fecha 1º de abril de 2016. En el mismo término, la Oficial de Tutelas e Incidentes de Desacato de la Jefatura Jurídica del Ejército Nacional, informó que había sido notificada de la existencia del trámite incidental y que había procedido a requerir al Brigadier General Germán López Guerrero para que realizara “las acciones pertinentes dentro del término legal y se dé respuesta directa y oportuna al despacho judicial competente y así evitar acciones legales en contra”.
A la respuesta anterior, la funcionaria allegó copia del oficio número 20161161220773: MDN-CGFM-COEJC-JEMPP-CEDE11-DINEG*1-5*, indicativo del requerimiento señalado previamente, recibido por la funcionaria “Rosa Díaz” (folio 30). A renglón seguido, el Tribunal Superior de Bucaramanga dio apertura al incidente de desacato, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2016, en el que corrió traslado al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en un término no superior a tres (3) días ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que decretó como pruebas los documentos obrantes en el expediente contentivo del incidente de desacato (folio 31).
La decisión anterior, se notificó al funcionario incidentado a la dirección de correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co, tal y como se advierte a folio 35 del expediente. En la medida en que no se recibió respuesta alguna al requerimiento anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el proveído de 10 de junio de 2016, que hoy se consulta, declaró que el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, había incurrido en desacato del fallo de tutela de fecha 1º de abril de 2016 y, en consecuencia, lo sancionó con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 40 y 41).
La sanción se notificó al incidentado, al correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co (folio 43). CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Claro lo anterior, se encuentra que en el presente asunto, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de 1º de abril de 2016, tuteló los derechos fundamentales invocados por Jonnatan Delgadillo Martínez y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en un término no superior a cinco (5) días, autorizara y practicara el examen “POTENCIALES EVOCADOS MOTORES” IDX: MELOPATÍA DORSAR PARA PARAPESIA”, al accionante y, cumplido lo anterior, lo valorara mediante Junta Médico Laboral.
Así mismo, se advierte que, ante la manifestación del tutelante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a adelantar el trámite del incidente de desacato, el cual culminó con la sanción que hoy se consulta. No obstante, una vez revisado el trámite incidental que le impartió la Corporación que obró como juez constitucional de primera instancia, a la solicitud antedicha, lo primero que se advierte es que durante el curso del mismo la citada autoridad incurrió en un error significativo, consistente en que comunicó todas las decisiones relevantes que se surtieron dentro del incidente, al incidentado, al correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co, sin obtener previa certeza de que la citada dirección pertenecía a realmente al funcionario vinculado.
De otro lado, se observa, así mismo, que aunque el Oficial de Tutelas del Ejército Nacional, afirmó haber comunicado al Brigadier General Germán López Guerrero, sobre la existencia del trámite incidental, allegó como apoyo de dicha manifestación, el oficio número 20161161220773: MDN-CGFM-COEJC-JEMPP-CEDE11-DINEG*1-5*, recibido por “Rosa Díaz”, persona distinta del aquí incidentado.
Ante el contexto anterior, la Sala debe recordar que en el incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991, es fundamental notificar al funcionario incidentado y, con ello, garantizarle su derecho fundamental al debido proceso, básicamente porque debe otorgarse a dicho funcionario, presuntamente renuente al cumplimiento de la tutela, el ejercicio de su derecho de defensa, antes de imponerle las sanciones de singular trascendencia que conlleva el trámite incidental, que pueden ser de carácter pecuniario, disciplinario o privativas de la libertad.
Así, cuando la vía escogida para lograr la notificación, es el correo electrónico, dicho medio sólo resulta ser eficaz cuando se tiene la certidumbre de que la dirección electrónica pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrada por el mismo, pues, de lo contrario, no se garantiza materialmente su comparecencia al trámite incidental, como tampoco el ejercicio de las prerrogativas constitucionales que integran el debido proceso, a las que se hizo alusión en apartes anteriores.
Por lo anterior, en la medida en que el Tribunal Superior de Bucaramanga no observó la precaución antedicha, queda en evidencia que la vinculación del incidentado se adelantó por fuera de las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de abril de 2016, para que el Tribunal rehaga la actuación con estricta sujeción a las disposiciones indicadas en el citado decreto.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite incidental, a partir del auto de fecha 27 de abril de 2016, inclusive, y en su lugar, ordenar al Tribunal Superior de Bucaramanga que inicie nuevamente y lleve a su terminación el trámite incidental promovido por Jonnatan Delgadillo Martínez, con estricta sujeción a las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2