Micelio
ATL4139-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 960 de 1970Ley 1260 de 1970Ley 92 de 1938

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73243 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL4139-2017 Radicación n° 73243 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA ANITA JIMÉNEZ CHÁVEZ contra el fallo proferido el 26 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y las REGISTRADURÍAS MUNICIPALES DE CALI y SOTARÁ PAISPAMBA – CAUCA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES MARÍA ANITA JIMÉNEZ CHÁVEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió la promotora que fue bautizada con el nombre de María Anita Jiménez Chávez, pero que su registro civil de nacimiento, carece de firma del declarante y los números de cédula de sus padres: Adriano Jiménez Pusquín y Romelia Chávez, de quienes se adelanta sucesión intestada ante la Notaria Única de Jamundí – Valle, autoridad que le exige corregir tales falencias, para continuar dicho trámite.

Relató que el 31 de julio de 2016, elevó peticiones ante las notarías Única de Jamundí y Segunda de Popayán, para obtener la corrección de su registro civil, frente a las cuales, en respuesta de 28 de octubre de 2016, la primera de ellas, sostuvo que tal función compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al Decreto 960 de 1970, mientras que la Notaria Segunda de Popayán guardó silencio.

Indicó que el 6 de marzo de 2017 presentó idéntica solicitud a la Registraduría Municipal de Cali, entidad que el 14 de marzo siguiente, remitió por competencia las diligencias a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que a la fecha, le hayan dado respuesta de fondo alguna. La promotora acudió a la presente acción de tutela a fin de que le sean protegidos los derechos invocados y, para su efectividad, pidió que se ordene a las accionadas corregir su registro civil de nacimiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de abril de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que a través de comunicación externa no. 13969 de 21 de abril de 2017, le dio respuesta a la petente y le informó que su registro civil fue inscrito el 5 de agosto de 1956 y que por eso, no se encuentra inmerso en causal de nulidad contemplada en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, pues a esa fecha, las inscripciones se realizaban bajo los parámetros de la Ley 92 de 1938, donde no se determinaban causales formales de nulidad.

Frente a la adición de los números de cédula de ciudadanía de sus padres, mencionó que se debería proceder a incluirlos mediante escritura pública, tal y como lo disponen los artículos 91 y 94 del referido Decreto Ley. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción por carencia actual de objeto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de abril de 2017, denegó la protección procurada, para lo cual consideró que la entidad accionada resolvió de fondo sobre lo solicitado por la petente, razón por la cual estimó que existe carencia actual de objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la proponente la impugna, para lo cual insiste en que la Registraduría Nacional del Estado Civil debe corregir su registro civil de nacimiento. Agrega que tal petición de 31 de julio de 2016, también elevó ante las Notaría Única de Jamundí, quien debe ser vinculada al presente trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Pues bien, dentro del presente trámite refiere la accionante que el 31 de julio de 2016 radicó solicitudes en las Notarías Única de Jamundí y Segunda de Popayán, las cuales reiteró ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de las que pidió corrección de su registro civil de nacimiento, en el que no aparece la firma del declarante y las cédulas de ciudadanía de sus padres, lo cual requiere para continuar con el trámite sucesoral de estos.

Sin embargo, revisada la documental aportada al plenario no aparece prueba de que las Notarías Segunda de Popayán y Única de Jamundí, hayan sido vinculadas al presente trámite, a pesar que la proponente adujo que elevó petición ante estas instituciones, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, dado su interés en las resultas de esta, que puede derivar en órdenes en su contra, lo que es necesario darles la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 18 de abril de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las Notarías Segunda del Círculo de Popayán y Única de Jamundí y se les ponga en conocimiento la presente acción de tutela.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 18 de abril de 2017, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3