República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL4133-2014 Radicación n°37032 Acta n°25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 4 de julio de 2014, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió el incidente de desacato propuesto por JOSEFA RUBIO DE CONTRERAS contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el JEFE DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 DEL EJÉRCITO NACIONAL en Cúcuta, por incumplimiento al fallo de tutela de 29 de mayo de 2014, proferido por esa misma Colegiatura, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por JOSEFA RUBIO DE CONTRERAS contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el ESTABLECMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 de Cúcuta, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA, al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DE NORTE DE SANTANDER, y al JEFE DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015, a través de sentencia de 29 de mayo de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se dispuso: (…)
PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora JOSEFA RUBIO DE CONTRERAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Jefe del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 del EJERCITO (sic) NACIONAL en Cúcuta, que dentro de término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, disponga lo necesario para la autorización y realización del procedimiento de RESECCIÓN Y COLGAJO que requiere la señora RUBIO DE CONTRERAS con ocasión de la enfermedad de cáncer que padece, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) La accionante presentó escrito el 5 de junio de 2014 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado.
Mediante auto de 11 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta inició incidente de desacato contra el Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 de Cúcuta, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el C.P.C., Art. 137, le corrió traslado por el término de tres días. La mencionada Sala a través de decisión de 4 de julio de 2014, resolvió despachar en forma favorable a la incidentante la solicitud de desacato e impuso sanción de arresto por tres días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Ejercito Nacional de Cúcuta, por desacato a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, Art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara la accionante el 5 de junio de 2014 y culminó mediante proveído de 4 de julio de 2014, a través del cual se impusieron las anotadas sanciones a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 29 de mayo de 2014.
Al respecto, el D. 2591/1991, Art. 27, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, señalando expresamente que: «Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, debía oficiar a los superiores del incidentado para que actuaran de conformidad con lo expresado en la mencionada norma, ello con el fin de que procedieran a conminarlo a su inmediato cumplimiento, así como para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario.
Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente incidente de desacato, se observa que el Tribunal aludido omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del trámite, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia de 11 de junio de 2014, por medio del cual se dispuso iniciarlo.
Sobre este mismo tópico, esta Sala de Casación Laboral dentro de la consulta del incidente de desacato No. 22892 del 21 de abril de 2010, reiterada en decisión de 15 de agosto de 2012 (rad. 29884), señaló que: (…) En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si no se cumple la orden emitida en la sentencia de tutela, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Descendiendo al caso en estudio, se puede establecer que dentro del trámite del desacato no existe constancia de envío de la comunicación que debió hacerse al superior del obligado, para que se tomaran los correctivos necesarios a fin de materializar la orden impartida en la tutela, etapa obligatoria para poder continuar con el trámite del desacato.
(…) Por lo anterior la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental, a partir del auto de 14 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual se dispuso abrir a trámite incidental contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en especial lo normado en su Artículo 27, solicitando al Superior de la autoridad responsable que haga cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2009.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente (…) Como consecuencia de lo indicado en precedencia, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 11 de junio de 2014, por medio del cual se dispuso la apertura del presente trámite incidental de desacato, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el D. 2591/1991, Art. 27, conforme los lineamientos previamente expuestos.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para lo correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 11 de junio de 2014, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para lo pertinente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE