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ATL4131-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1921 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 555 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL4131-2015 Consulta incidente de desacato n° 40698. Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el día 9 de julio de 2015, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del INCIDENTE DE DESACATO que MARLENY BAOS ACOSTA promovió contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES De conformidad con las documentales que obran en el expediente, se encuentra que la señora MARLENY BAOS ACOSTA, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la igualdad.

Dicho trámite culminó con la sentencia de tutela de fecha 4 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, concedió la tutela invocada y ordenó al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, Jorge Alexander Vargas Mesa, o quien hiciere sus veces: “(…) que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1921 de 2012, previo del Decreto 1921 de 2012 (sic), previo a concluir el proceso de asignación del SFVE dejando sin efecto si a ello hubiere lugar cualquier acto administrativo que hubiere emitido sobre el particular y haciendo prevalecer el derecho sustancial a la vivienda digna por encima de cualquier formalidad que la pueda afectar, le otorgue un término a la accionante, en calidad de postulante, para que realice las aclaraciones pertinentes sobre la irregularidad encontrada, y si es del caso continúe el proceso y le otorgue el beneficio sin excluirla por el porcentaje de copropiedad en el inmueble, en tanto dicho porcentaje no la hace propietaria del inmueble, sino de una exigua cuota que no suple su derecho de vivienda digna”.

Posteriormente, la accionante consideró incumplido el fallo de tutela parcialmente transcrito, y en consecuencia, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, iniciar el correspondiente incidente de desacato. La referida autoridad, mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, ordenó correr traslado a FONVIVIENDA, para que, por intermedio de su Director Ejecutivo, acreditara en un término de dos (2) días, el cumplimiento de la sentencia constitucional proferida en su contra.

Así mismo, ordenó enviar oficio al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, en su condición de superior jerárquico del Director Ejecutivo de FONVIVIENDA, requiriera a éste último el cumplimiento de la citada providencia (folios 19 a 21). Las decisiones anteriores fueron comunicadas todas ellas a la dirección de correo electrónico correspondencia@minvivienda.gov.co, tal y como se desprende de los documentos obrantes a folios 22 a 25 del expediente, sin que se hubiera realizado la notificación por otro medio.

Posteriormente, ante la falta de respuesta por parte de las autoridades accionadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto de fecha 6 de julio de 2015, dispuso dar apertura al trámite incidental, y corrió traslado del mismo al Director Ejecutivo de FONVIVIENDA, por un término de dos (2) días, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil (folios 27 a 29).

Las decisiones adoptadas en la providencia anterior, nuevamente fueron informadas al incidentado, al correo electrónico correspondencia@minvivienda.gov.co, según se desprende de los comprobantes obrantes a folios 30 y 31 del expediente. Finalmente, mediante auto de fecha 9 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió sancionar al Director Ejecutivo de FONVIVIENDA, con arresto de dos (2) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en desacato.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido, o no, la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado, y en caso de observar que esta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, debe verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Claro lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda y a la igualdad, invocados por la señora Marleny Baos Acosta, y ordenó al Director Ejecutivo de FONVIVIENDA, otorgarle a dicha accionante un término para que realizara las aclaraciones que considerara pertinentes con relación a las irregularidades que fueron detectadas en sus documentos.

Así mismo, advierte, que ante la manifestación de la accionante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a adelantar el trámite del incidente de desacato, el cual culminó con la sanción que hoy se consulta. No obstante, una vez revisado el trámite incidental realizado por el Tribunal, es evidente que al interior del mismo, la corporación incurrió en los siguientes desaciertos, que impiden confirmar la sanción impartida al Director Ejecutivo de FONVIVIENDA: En primer lugar, el Tribunal se equivocó al señalar al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, como el superior jerárquico del Director Ejecutivo de FONVIVIENDA, encargado del cumplimiento de la tutela, así como al haber requerido a dicho funcionario, para que conminara al incidentado a cumplir el fallo correspondiente.

Lo anterior, en atención a que dicho proceder desatendió lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Ley 555 de 2003, según los cuales, el máximo órgano directivo que imparte directrices y órdenes con carácter obligatorio al Director Ejecutivo de FONVIVIENDA, es el Consejo Directivo de dicha entidad y no el Ministro de Vivienda, como equivocadamente se consideró en la providencia consultada.

De otra parte, el Tribunal erró al comunicar al incidentado todas las decisiones adoptadas en el trámite del desacato, al correo electrónico correspondencia@minvivienda.gov.co, en atención a que olvidó con dicha gestión, que si bien es cierto FONVIVIENDA es una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, también lo es que se trata de una persona jurídica con autonomía administrativa y financiera, así como domicilio propio, de tal manera que no resultaba acertado, desde ninguna óptica, que se notificaran decisiones relevantes como las adoptadas al interior del trámite incidental, a una dirección que a todas luces corresponde al Ministerio mencionado, cuando su destinatario era, precisamente, el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA.

En este punto, debe recordar la Sala que si bien es cierto la notificación por correo electrónico es expedita, en el trámite incidental sólo resulta ser eficaz cuando se tiene certeza de que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, dada la trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario.

En ese orden, forzoso es concluir que dicha eficacia que ciertamente no se observó en el caso que se estudia, en atención a que la dirección electrónica que en este caso se escogió para dirigir los oficios correspondientes, correspondía a una entidad distinta a aquélla a la cual se encuentra vinculado el responsable del cumplimiento de la orden de tutela.

En los anteriores términos, al resultar evidente que tanto la vinculación del incidentado, como la de su superior jerárquico, se adelantaron por fuera de las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de junio de 2015, inclusive, por medio del cual se corrió traslado a los funcionarios mencionados, para que el Tribunal rehaga la actuación con estricta sujeción a las disposiciones indicadas en el citado decreto.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental, a partir del auto de fecha 30 de junio de 2015, inclusive, y en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que inicie y lleve a su terminación el trámite incidental promovido por Marleny Baos Acosta, con estricta sujeción a las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2