CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00669-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente ATL411-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00669-01 Acta conjueces 004 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a decidir las solicitudes de «aclaración» e «impedimento y control de legalidad» que JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA formula respecto del fallo CSJ STL21858-2025 que esta sala profirió en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL, CIVIL, AGRARIA Y RURAL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPÁQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En síntesis, adujo que promovió demanda de impugnación de actas de asamblea del Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá 3, la cual fue negada en primera y segunda instancia, con condena en costas, cuya liquidación fue posteriormente modificada.
De manera paralela, adelantó un proceso declarativo de nulidad contractual, igualmente desestimado en ambas instancias. Como consecuencia de dichas decisiones, promovió múltiples acciones de tutela, identificadas con los radicados 2020-02435-00, 2020-03323-00, 2021-00691-00, 2021-00955-00 y 2023-01148-00, todas resueltas de manera desfavorable y no seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional, en las que alegó irregularidades procesales, fraude y suplantación de expedientes y solicitó la nulidad de los procesos y providencias judiciales cuestionadas.
En el presente trámite constitucional solicitó la revocatoria del auto del 17 de marzo de 2025 dictado al interior del proceso de impugnación de actos de asamblea 2014-00200-00, así como la nulidad de ese mismo asunto desde la sentencia de primera instancia, por presunta vulneración de derechos fundamentales. De manera subsidiaria, pidió la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su revisión, la compulsa de copias para eventuales investigaciones penales, disciplinarias o constitucionales, y la corrección de la liquidación de costas.
Ante la homóloga Civil, Agraria y Rural el accionante presentó una nulidad, la cual se fundó en una presunta violación grave del debido proceso, ocasionada por la « alteración irregular de la radicación» de la acción de tutela, la indebida notificación y exclusión de salas competentes, el desconocimiento del trámite reglado de impedimentos y designación de conjueces y el ocultamiento de antecedentes y pruebas, lo que quebrantó, en su decir, la competencia funcional, el derecho al juez natural y la validez de todo lo actuado.
Solicitud que rechazó la sala de conocimiento, mediante auto de 15 de agosto de 2025, en síntesis, porque no se configuró ninguna causal de invalidez del artículo 133 del CGP y tampoco advirtió irregularidad alguna. En contra de dicha determinación, el actor interpuso recurso de reposición, el cual se rechazó, en auto de 01 de septiembre de la misma anualidad.
La Sala que conoció en primera instancia, profirió sentencia el 11 de septiembre de 2025 en la que declaró improcedente el amparo invocado. Inconforme con esa determinación, el tutelante la impugnó, en particular, alegó falta de valoración probatoria y omisión en el análisis de presuntas irregularidades y fraude procesal en decisiones previas.
En consecuencia, solicitó la revocatoria, la nulidad de lo actuado y, subsidiariamente, la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Esta Sala, al resolver la impugnación interpuesta, profirió la sentencia CSJ STL21858-2025 de 16 de diciembre de 2025, notificado el 22 de enero de 2026, a través de la cual revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó el amparo invocado.
Mediante memorial de 27 de enero de 2026, el accionante solicitó la aclaración del proveído CSJ STL21858-2025, al considerar que el cambio y la unificación de radicaciones de la acción de tutela incidieron en el acervo probatorio. Alegó la falta de trámite y pronunciamiento respecto de una solicitud de impedimento y de un incidente de nulidad, así como la omisión en la valoración de diversas providencias judiciales proferidas en los trámites 2020-03323, 2020-02435 y 2020-00781, además de denuncias sobre presuntas irregularidades en expedientes anteriores, razón por la cual solicitó que se precisaran las razones de tales omisiones.
En escrito separado, denominado « impedimento y control de legalidad», solicitó que se ejerza control de legalidad sobre el trámite dado al presente trámite constitucional, particularmente frente al cambio, redistribución y unificación de radicaciones desde su presentación inicial. Asimismo, pidió que los magistrados que han conocido o conocen del asunto se declaren impedidos, por considerar que existieron irregularidades en el procedimiento constitucional y, en consecuencia, el expediente sea remitido nuevamente a la Sala Plena para su conocimiento conforme a las reglas del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia y el Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES Frente a la solicitud de aclaración, se tiene que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista en el Decreto 2591 de 1991 «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe acudir a los artículos 285 y siguientes del referido estatuto procesal adjetivo para resolver las solicitudes de aclaración, corrección y adición que se formulen en el marco de este mecanismo de amparo. En lo que interesa a la presente solicitud, el canon 285 del CGP, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Claro lo anterior, debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 ibídem, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está encaminada a precisar sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
Por ello, subraya la Sala que los aludidos mecanismos jurídicos no están previstos para revocar ni reformar una providencia judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, sino que su utilización está limitada a los precisos eventos señaladas en las disposiciones procesales mencionadas. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que los argumentos del petente se sustentaron en que, el cambio y la unificación de radicaciones incidieron en el acervo probatorio, en la presunta falta de trámite y pronunciamiento sobre una solicitud de impedimento y un incidente de nulidad, así como omisión en la valoración de providencias judiciales y denuncias previas, por lo que solicitó aclaración de tales aspectos.
Precisado lo anterior, una vez confrontada la normativa en cita y la solicitud del petente, de cara al contenido de la providencia CSJ STL21858-2025 emitida por esta corporación, no se advierte que en la providencia cuya aclaración se solicita existan expresiones ambiguas, oscuras o contradictorias que incidan en el sentido de la decisión o generen duda respecto de su parte resolutiva, presupuesto indispensable para la procedencia de la aclaración, circunstancia que no se configura en el presente asunto.
Por el contrario, se observa que el solicitante reitera inconformidades ya planteadas y resueltas dentro del trámite constitucional, en particular aquellas relacionadas con el cambio y unificación de radicaciones, así como con solicitudes de impedimento y de nulidad, las cuales fueron decididas por la Sala de Casación Civil mediante auto de 15 de agosto de 2025, frente a lo cual, además, en la sentencia objeto de aclaración se indicó expresamente que debía estarse a lo allí resuelto.
De igual manera, el petente insiste en el argumento expuesto en la impugnación, según el cual la Sala que conoció de la primera instancia constitucional habría omitido analizar el contenido integral de la acción; no obstante, dicho planteamiento fue expresamente descartado en la sentencia, al precisarse que se abordaron las pretensiones formuladas y que, conforme a las reglas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, no era viable reabrir el debate sobre decisiones ejecutoriadas dentro del proceso 2014-00200-00, ni sobre las acciones de tutela identificadas con los radicados 2020-02435-00, 2020-03323-00, 2021-00691-00 y 2021-00955-00.
De otro lado, la Sala considera pertinente reiterar que en la sentencia cuya aclaración se solicita también se dejó expresamente dicho que no procedía un examen de fondo con fundamento en la figura de tutela contra tutela. Ello, por cuanto la excepción relativa a la denominada « cosa juzgada fraudulenta » exige el cumplimiento de una carga argumentativa especialmente rigurosa, orientada a demostrar, de un lado, una actuación dolosa o extremadamente negligente del juez constitucional que se oponga de manera abierta a los deberes medulares de la función judicial y, de otro, que la providencia cuestionada resulte ostensiblemente incorrecta, con una afectación grave, incluso, del patrimonio público, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC T-322 de 2019.
Tales presupuestos no se configuran en el presente asunto, pues el accionante no acreditó circunstancias objetivas que permitan inferir la existencia de fraude procesal o cosa juzgada fraudulenta. Por el contrario, su pretensión se orientó a reabrir y modificar decisiones ya adoptadas y ejecutoriadas, tanto en el proceso de impugnación de actos de asamblea (rad. 2014-00200-00) como en el proceso declarativo de nulidad contractual (rad. 2015-00515-00).
Finalmente, en cuanto a las denuncias relativas a presuntas irregularidades, falsedad, suplantación de expedientes y solicitudes de compulsa de copias para investigaciones penales, disciplinarias o constitucionales, la sentencia fue igualmente clara en señalar que la acción de tutela no constituye el escenario idóneo para disponer ese tipo de actuaciones, correspondiendo al interesado acudir ante las autoridades competentes, sin que el juez constitucional esté llamado a sustituir las funciones propias de los órganos de investigación y control.
En consecuencia, la solicitud de aclaración no busca precisar el alcance de la decisión, sino reabrir discusiones ya resueltas y reiterar cuestionamientos de fondo, lo cual resulta ajeno a la finalidad del mecanismo previsto para la aclaración de providencias judiciales. Ahora bien, frente a la insistencia del accionante en que se ejerza control de legalidad respecto del trámite impartido a la presente acción de tutela, en particular, por el cambio, redistribución y unificación de radicaciones, así como en que los magistrados que han conocido o conocen del asunto se declaren impedidos y se remita el expediente nuevamente a la Sala Plena, la Sala debe reiterar que el interesado debe estarse a lo resuelto en el auto de 15 de agosto de 2025, proferido en primera instancia constitucional.
En dicha providencia se rechazó de plano la nulidad procesal formulada por el actor, al concluirse que no se configuró ninguna de las causales de invalidez previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, y que lo alegado como un « cambio de radicación » correspondía a la remisión del expediente a la Sala Plena, sin que se evidenciara irregularidad alguna que afectara la validez del trámite.
Adicionalmente, se precisa que el asunto ha sido efectivamente conocido por la Sala Plena, y que del expediente se desprende que los magistrados que intervinieron en las acciones de tutela objeto de censura manifestaron oportunamente sus impedimentos, razón por la cual fue necesario conformar salas de conjueces tanto en primera como en segunda instancia, en estricta observancia del Reglamento Interno de esta corporación y de las reglas que gobiernan el trámite constitucional.
En consecuencia, no se advierte vulneración alguna al debido proceso ni fundamento para acceder a la solicitud de declaratoria de impedimentos adicionales o de remisión del expediente, tratándose de aspectos ya resueltos y debidamente documentados en el trámite, frente a los cuales no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento. Finalmente, se observa que el accionante presentó memorial el 09 de febrero de 2026, en cuyo cuerpo anunció la promoción de un nuevo incidente de nulidad en el presente trámite; sin embargo, del examen del escrito allegado se advierte que, en realidad, se trata de un memorial con fecha de 23 de noviembre de 2020 mediante el cual José Fernando Beltrán Guevara y Juan Sebastián Beltrán Guevara insisten en los mismos reproches ya formulados contra la sentencia del 23 (sic) de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso 2015-0515.
Dicha cuestión fue previamente expuesta y zanjada en la acción de tutela identificada con radicado 2020-03323-00, la cual fue objeto de censura en el presente asunto y respecto de la cual se efectuó el correspondiente análisis en la sentencia CSJ STL21858-2025. En consecuencia, al no concretarse lo anunciado en una solicitud autónoma, expresa y debidamente sustentada de nulidad dentro de este trámite y al versar el escrito sobre asuntos ya decididos, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento adicional al respecto.
Por las razones expuestas, se negarán las solicitudes formuladas por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración del fallo de tutela CSJ STL21858-2025, así como la solicitud de « impedimento y control de legalidad» respecto del trámite del presente asunto.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado KELLY VIVIANA ARISTIZÁBAL GÓMEZ Conjueza VÍCTOR JULIO DÍAZ DAZA Conjuez FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ Conjuez CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS Conjueza SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00