Radicación n.˚ 54736 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL411-2019 Radicación n.° 54736 Acta extraordinaria 23 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide esta Sala la consulta de la providencia proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del incidente de desacato que instauró HEYNER SANABRIA MERCHÁN contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Heyner Sanabria Merchán promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Cúcuta, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido proceso, dignidad humana e igualdad. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de fecha 2 de noviembre de 2015, resolvió con relación al mecanismo instaurado lo siguiente (folios 2 a 8):
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor HEYNER SANABRIA MERCHÁN; en consecuencia, Mayor JAVIER FERNANDO FLECHAS FORERO, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR B.A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES o quien haga sus veces, proceda a realizar los trámites administrativos para autorizar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo la atención médica que requiere el señor HEYNER SANABRIA MERCHÁN mediante valoración del médico especialista en otorrinolaringología, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia, advirtiendo que tal valoración debe hacerse en un plazo no mayor a diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez se realicen las valoraciones médicas al señor HEYNER SANABRIA MERCHÁN, se ordena al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional para que en un término no superior a diez (10) días, después de haberse valorado por el médico otorrinolaringólogo, convoque a la Junta Médico-Laboral para que realice una nueva valoración al señor HEYNER SANABRIA MERCHÁN que determine su actual estado de salud física y mental, así como las afecciones que padece para lo cual este último deberá prestar su colaboración en cuanto le corresponda (énfasis original).
La sentencia anterior fue confirmada por esta Corte, mediante fallo CSJ STL622-2016. Con posterioridad a la expedición de las decisiones referidas, el tutelante instauró incidente de desacato, porque, en su criterio, la entidad tutelada no cumplió con la orden constitucional impartida a su favor (folio 1). Ante la solicitud antedicha, el tribunal cognoscente del asunto, previo a dar inicio al trámite incidental, requirió mediante auto de fecha 29 de enero de 2019 al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, director de sanidad del Ejército Nacional, para que acatara el fallo de tutela proferido en su contra el 2 de noviembre de 2015 o, en su defecto, informara las razones que habían impedido tal acatamiento (folio 10).
Dicha decisión fue notificada al funcionario incidentado mediante oficio legible a folio 11 del expediente, no obstante lo cual, éste no suministró respuesta alguna. Posteriormente, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Cúcuta requirió al comandante de personal del Ejército Nacional y superior jerárquico del incidentado, para que diera apertura a un proceso disciplinario contra éste último y le conminara a cumplir sin más dilaciones la sentencia proferida en su contra (folio 13).
La decisión mencionada fue notificada a su destinatario, mediante oficio visible a folio 14 del expediente. No obstante, tampoco en esta oportunidad se recibió respuesta. Surtido el trámite mencionado, el tribunal profirió auto de fecha 11 de febrero de 2019, en el que dio apertura al incidente de desacato contra el director de sanidad del Ejército Nacional y su superior jerárquico y les corrió traslado por un término de cuarenta y ocho horas, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 16).
Tras notificarse la decisión antedicha a los funcionarios incidentados, se recibió respuesta del capitán Nelson Gómez Primero, oficial jurídico del Comando de Personal del Ejército Nacional, quien solicitó se desvinculara al comandante de dicha dependencia, porque «carecía de competencia funcional y no [era] el directo responsable del cumplimiento del fallo de tutela» (folios 21 y 22).
Finalmente, al no recibir respuestas adicionales, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2019, declaró que los funcionarios incidentados habían incurrido en desacato del fallo de fecha 2 de noviembre de 2015 y los sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con posterioridad a la notificación de la sanción y a la remisión del expediente a esta colegiatura para que se estudiara el grado jurisdiccional de consulta, el capitán Nelson Gómez Primero presentó escrito en el que afirmó que el Comando de Personal del Ejército Nacional había citado al accionante para la práctica de la Junta Médica Laboral el 5 de marzo de 2019, dado que ya contaba con la totalidad de los exámenes requeridos para el efecto.
Agregó que «de dicha citación [se] permi[tía] anexar copia», con constancia de comunicación al apoderado del accionante y solicitó que se revocara la sanción por encontrarse configurada una carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, no aportó la documental anunciada. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Claro lo anterior, esta colegiatura observa que, en el asunto estudiado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015, confirmada íntegramente en proveído CSJ STL622-2016, amparó los derechos fundamentales del ciudadano Heyner Sanabria Merchán y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizara las valoraciones médicas que éste requería y convocara a una Junta Médico Laboral para que determinara su estado de salud física y mental.
Se advierte, así mismo que, ante la manifestación del tutelante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a iniciar el trámite del incidente de desacato con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en atención a que realizó los requerimientos correspondientes al funcionario incidentado y a su superior jerárquico, los notificó por el medio más expedito y corrió los traslados de rigor.
No obstante lo anterior, es evidente que, a pesar de los requerimientos que efectuó el Tribunal, el funcionario responsable del cumplimiento del fallo constitucional no acreditó tal acatamiento, pues si bien manifestó que había convocado al accionante a la celebración de la Junta Médico Laboral el 5 de marzo de 2019 y anunció que incorporaba al expediente prueba de tal citación, no lo hizo y, con ello, impidió que esta Sala tuviera certeza de la efectiva observancia de la sentencia originaria del trámite incidental.
Puestas así las cosas, estima la Corte que, al no haberse cumplido la sentencia de tutela que motivó la interposición del incidente de desacato y al verificarse que el incumplimiento no fue justificado, no le quedaba al Tribunal Superior de Cúcuta otro camino que garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, a través de la imposición de la sanción inmediata y efectiva a la que se ha hecho mención. Por las razones anteriores, se confirmará en todas sus partes la decisión consultada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la providencia consultada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2