Micelio
ATL4107-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 37470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL4107-2016 Radicación No. 37470 Acta No. 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). De acuerdo con el informe secretarial que antecede, procede la Sala a resolver lo pertinente, con relación a la solicitud de nulidad presentada por AGUSTINA GARCÍA dentro del trámite constitucional que ella misma promovió contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I.ANTECEDENTES La señora Agustina García promovió, en causa propia, acción de tutela contra las autoridades judiciales previamente mencionadas, para que le fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a los que denominó “irrenunciabilidad a la seguridad social en pensiones” y “condición más beneficiosa en materia laboral al trabajador”.

Esta Sala de la Corte, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, admitió la acción constitucional promovida por la accionante y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que había motivado la queja de la accionante.

Surtido el término de traslado correspondiente, la Sala profirió fallo, el 13 de octubre de 2015, en el que denegó el amparo solicitado por la tutelante con fundamento en los argumentos visibles a folios 80 a 85 del expediente. El fallo de tutela fue notificado a las autoridades judiciales accionadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante los telegramas obrantes a folios 86, 87, 88, 89 y 91.

Así mismo, el citado fallo se notificó a la tutelante, Agustina García, mediante telegrama dirigido a la Calle 30 A No. 12-50, Barrio Benjamín Herrera de la Ciudad de Cali –Valle, que fue la dirección indicada por ella como idónea para sus notificaciones judiciales (folio 90). Posteriormente, en la medida en que ninguna de las partes intervinientes en la tutela, la impugnó, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

A su turno, dicha Corporación excluyó la sentencia de revisión y ordenó la devolución del expediente a esta Corte (folio 3 cuaderno selección de tutelas Corte Constitucional). La accionante, Agustina García, presentó solicitud de nulidad, porque, a su juicio, no se le había notificado en debida forma el fallo de tutela de fecha 13 de octubre de 2015 y, en tal virtud, no le había sido posible controvertir la citada providencia (folios 120 y 121).

II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el asunto sometido a consideración, debe recordar la Sala, en primer término, que el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad, como tampoco indica el trámite previo que debe seguirse para decretar un vicio procesal de tal naturaleza.

No obstante, debe decirse que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en cierto modo consciente de dicho vacío normativo, autorizaba la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no resultara opuesto al trámite de la tutela, aplicación que fue avalada por la Corte Constitucional, entre otros, en el auto A-065-13, en el que decidió aplicar dicha normatividad con sustento en los siguientes argumentos: “La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen no solo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del Código de Procedimiento Civil, que se aplican en lo pertinente de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 [20].

Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil [21], la Corte Constitucional ha aclarado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso.

En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación (…) Ahora bien, debe mencionarse que, con posterioridad a la expedición del Código General del Proceso, que derogó el Código de Procedimiento Civil, el Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se expidió el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho, estableció: “Artículo 2.2.3.1.1.3.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que, ante la falta de norma expresa en el Decreto 2591 de 1991, relacionada con las causales de nulidad que operan en el trámite de la tutela, las causales que deben examinarse son las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que resulten compatibles con el procedimiento preferente y sumario que rige la referida acción constitucional.

El citado artículo señala: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos caos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código.

Parágrafo.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece. Precisado lo anterior, debe decirse que en el presente asunto, Agustina García, en su condición de parte accionante dentro del presente trámite constitucional, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del mismo, porque, en su parecer, no le fue notificado en debida forma el fallo que profirió esta Corporación, el 13 de octubre de 2015, dentro de dicho procedimiento.

Sin embargo, una vez confrontada la petición de la accionante, con las actuaciones que se adelantaron en el curso de la tutela, se advierte que, en oposición a lo sostenido por la tutelante, tanto el auto admisorio de la acción constitucional como el fallo de tutela le fueron notificados a la dirección de notificaciones judiciales que ella misma indicó en la acción constitucional, que fue la dirección “Calle 30 A No. 12-50, Barrio Benjamín Herrera de la Ciudad de Cali –Valle”, tal y como se desprende de las documentales visibles a folios 21 y 90 del expediente.

Bajo el contexto señalado, es evidente que la notificación de providencias judiciales que efectuó esta Corte, en su condición de juez constitucional de primera instancia, fue adecuada, circunstancia que revela que la inactividad de la parte accionante dentro del mismo no obedeció a la estructuración de una de las causales de nulidad citadas en la prenombrada legislación, sino a la actitud desatenta de la tutelante, quien, pese a ser la parte directamente interesada, se abstuvo de efectuar un adecuado seguimiento a la petición de amparo que había instaurado y, de contera, olvidó interponer contra la sentencia que le resultó desfavorable, la impugnación que legalmente resultaba procedente.

Por las razones anteriores, se denegará la nulidad pretendida. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por AGUSTINA GARCÍA.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. En firme el presente proveído, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2