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ATL410-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106271 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL410-2024 Radicación n.° 106271 Acta n.º 6 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por KAREN LIZETH ROJAS TORRES, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2024, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dentro de la acción constitucional que ésta promovió en contra del JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La Señora Karen Lizeth Rojas Torres, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «de Acceso a la Administración de Justicia por MORA JUDICIAL, asimismo los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Dignidad Humana y la Igualdad» los cuales consideró vulnerados por las actuaciones desplegadas por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ya citado.

Relató, que el 18 de abril de 2023 el Juzgado censurado conoció del precitado ordinario laboral y luego de 3 meses a Despacho para admisión, no se había pronunciado, razón por la que, el 1° y 22 de agosto del año anterior, presentó sendas solicitudes de impulso procesal. Advirtió que, mediante auto del 29 de agosto de 2023, se notificó la inadmisión y le concedieron 5 días para subsanar, actuación que se llevó a cabo el 5 de septiembre del mismo año. El 21 de noviembre pasado, solicitó un nuevo impulso procesal, pues habían pasado «nueve (9) meses desde que se presentó la demanda en abril de 2023, y cuatro (4) meses desde que se subsanaron las inconsistencias advertidas», lo que en el sentir de la libelista, constituía una «vulneración al Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia por Moral Judicial, el Debido Proceso, la Dignidad Humana y la Igualdad, porque además se desconoce lo pregonado por el artículo 90 inciso 6° del CGP en concordancia con el artículo 145 del CPTSS».

Atendiendo lo señalado, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó como pretensión principal «ORDENAR a la titular del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, Dra. DIANA ELISSET ÁLVAREZ LONDOÑO que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas proceda a tomar una decisión sobre la admisión de la demanda, ya sea admitiéndola y corriendo traslado de la misma, o disponiendo el rechazo de la misma» y como pretensión subsidiaria «ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa, prestar apoyo a la demanda laboral presentada por el suscrito en representación de la señora Karen Lizeth Rojas Torres, y en consecuencia se sirva realizar Vigilancia Judicial Administrativa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y se ordenó la remisión de todos los antecedentes relacionados con la actuación; valga la pena resaltar, que no dispuso nada respecto al pedido para el «Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa».

Dentro del término concedido, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso de la peticionaria se encontraba admitido desde el 15 de enero del año en curso y pendiente de notificación al demandado, actuación a cargo de la accionante. Respecto a la presunta mora judicial expresó: […] Frente a la mora judicial señalada por el accionante, se informa que por error en el sistema de información SIGLO XXI, la entrada al Despacho correspondiente al mes de septiembre no quedó exitosamente registrada para tal data, razón por la que el expediente tiene la anotación “al Despacho” con fecha 01 de noviembre, siendo correcta 28 de septiembre de 2023.

No obstante, el pasado lunes se profirió auto que admite la demanda y donde se ordenaron las notificaciones correspondientes; por ello, considera la suscrita que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, como quiera que este Despacho siempre ha actuado acorde a la Ley, respetando los derechos de las partes y acatando las solicitudes en tiempo […] Solicitó «despachar la acción constitucional desfavorablemente por las razones antes expuestas» La Sala cognoscente del presente asunto, mediante sentencia calendada 26 de enero de 2024, resolvió «declarar la carencia actual de objeto por hecho superado», dado que, en su criterio, cesó el hecho amenazante de los derechos fundamentales respecto de los cuales se perseguía el amparo, atendiendo el auto que resolvió sobre la admisión de la demanda, trayendo como resultado: «lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan un Hecho Superado en relación con la mora del Juzgado en dar trámite al proceso, pues se resolvió sobre la admisión de la demanda y le dio el impulso respectivo, es decir.

Sobre la materia, la Corte Constitucional ha dicho: “cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir” (Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014)». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, es impugnada por la accionante, a través de su apoderado judicial, quien expuso que el derecho fundamental al debido proceso de su representada, no quedó garantizado a pesar de haberse admitido la demanda, pues esto ocurrió pasados «166 días» de su reparto, lo que configura una clara vulneración. De igual forma, expuso: «Por lo tanto, si bien el suscrito solicitó la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa tal y como quedó registrado desde la presentación de la acción constitucional y reiterado en las pretensiones de la misma, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en ningún momento hizo un pronunciamiento al respecto, es decir, de lo que se colige que dentro del presente trámite se configuró la nulidad contemplada en el artículo 133 numeral 8 del C.G.P., como quiera que dicha normativa es aplicable según se dispuso por la Corte Constitucional mediante auto 159 de 2018, lo anterior, por cuanto no se dispuso y mucho menos se efectuó la notificación del precitado Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa».

(Negrilla fuera de texto original) En ese sentido, solicitó que, en sede de impugnación, se ordene «dar aplicación a la nulidad contemplada en el artículo 133 numeral 8 del CGP, disponiendo notificar a todas las partes en debida forma». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, aunque la acción de tutela está regida por el principio de sumariedad, para la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, su trámite debe acotar las garantías constitucionales del proceso judicial, razón por la que la notificación de cualquier providencia proferida en el referido mecanismo, incluida, claro está, la de admisión, es un requisito sine qua non para ejercer los derechos de contradicción, defensa y debido proceso de las partes, terceros y cualquier otro que se pueda ver afectado con el resultado de la litis, una actuación en contrario generaría una clara violación a la legalidad del proceso.

Al analizar el asunto de marras, específicamente la providencia cuestionada, se puede evidenciar, sin ningún asomo de duda, que se encuentra configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado en este trámite preferente. Nótese que en el auto del 16 de enero hogaño, proferido por el Tribunal conocedor del asunto y con el que se admitió la presente acción constitucional, no se dispuso la vinculación del «Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa», a pesar de haber sido solicitada de manera expresa, por el apoderado de la promotora, desde el escrito genitor.

Y aunque de los documentos integrantes del plenario y de lo que se evidencia en la página de la rama judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, se desprende que el juzgado cognoscente profirió auto de admisión y la contestación de la demandada se recibió el 30 de enero de este año, también es cierto que, como se dijo en precedencia, es clara la ausencia de una de las partes que a criterio de la libelista, debía integrarse en este trámite.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todas las providencias proferidas en desarrollo de la acción de tutela deben ser notificadas «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». En ese sentido, la Corte Constitucional, mediante auto 1194 del 14 de diciembre de 2021, preceptuó: «La jurisprudencia constitucional ha estimado que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, genera una irregularidad que vulnera el debido proceso y configura los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer la actuación a efectos de permitir el conocimiento de la providencia en cuestión y la posibilidad del ejercicio derecho al debido proceso» (Negrilla fuera de texto inicial) Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (16 de enero de 2024), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso, esto es, notificando el inicio de la acción de amparo al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Es de advertir que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el plenario.

En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de fecha 16 de enero de 2024, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. para que rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00