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ATL4091-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1260 de 1970Decreto 2188 de 2001Decreto 2241 de 1986Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1260 de 1970

Radicación n.° 73347 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL4091-2017 Radicación n.° 73347 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por LA NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que ZORIMAR VÉLEZ PÉREZ adelanta contra la recurrente y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES ZORIMAR VÉLEZ PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, PETICIÓN y al que denominó «NACIONALIDAD COLOMBIANA », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que es ciudadana venezolana y de padre colombiano; que vive con este en la ciudad de Cali, lugar al que llegó en el mes de abril de 2017, momento desde el cual inició los trámites para adquirir la nacionalidad colombiana.

Indicó que en la oficina de migración le negaron «la oportunidad de nacionalizar [se] como colombiana», donde le informaron que «uno de los apostillados hechos en Venezuela, concretamente el referente a [su] acta de nacimiento sucedido en dicho país, era falso», situación que la sorprendió, dado que tenía pleno convencimiento de que los trámites que había adelantado ante los funcionarios competentes se encontraban en orden.

Manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, mediante resolución No. 2017080006436 de 12 de abril de 2017, se ordenó su expulsión del territorio nacional y se le concedió hasta el 27 del mismo mes y año para salir del mismo, «sin dar [le] oportunidad alguna de defensa o contradicción», ya que contra «este acto administrativo no procedían recursos», circunstancia que considera lesiva de sus derechos superiores.

Agregó que tiene 2 hijos menores de edad; que llegó a Colombia debido a la difícil situación económica por la que atraviesa su país de origen; que no cuenta con recursos suficientes para regresar y que actualmente su progenitor es quien le ayuda con sus gastos. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al «MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, BOGOTÁ (…) dar inicio a los trámites para [su] nacionalidad». 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas a fin de que se pronunciaran respecto a los hechos expuestos en ella. Al interior del trámite, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores refierió que no es de su competencia tramitar las solicitudes de nacionalidad por nacimiento, ya que la misma se encuentra asignada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, «numerales 4 y 11 del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986» y el concepto del Consejo de Estado No. 1445 de 10 de octubre de 2002.

Así mismo, manifestó que la acción de tutela va dirigida a controvertir la decisión proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entidad que es autónoma e independiente del Ministerio, razón por la cual, solicitó su desvinculación del presente trámite. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia guardó silencio frente a los hechos del amparo invocado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, concedió el amparo deprecado, al considerar que: (…) Para la Sala no ofrece duda que a la accionante se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues al tener esta la condición de migrante, no fue suficientemente asesorada por la accionada a efectos de conocer los trámites y procedimientos que requería llevar a cabo para solicitar debidamente su nacionalidad colombiana, además al imponerle la orden de expulsión del país, sin tener en cuenta su (sic) especiales circunstancias y sin derecho a recurrir la misma o a controvertirla, por lo que se conculcó su garantía más elemental del debido proceso como lo es el derecho de defensa, circunstancias que tendrá en cuenta la Sala para ordenar al Ministerio accionado, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, consulares y de servicio al ciudadano que: 1.-Rehaga toda la actuación o tramite por parte del Ministerio de relaciones (sic) exteriores (sic) – Dirección de Asuntos Migratorios, consulares y de servicio al ciudadano, incluida la orden de expulsión adoptada mediante la resolución No. 2017080006436 del 12 de abril de 2017, la cual se dejará sin efecto, hasta tanto se realicen los tramites tendientes a regularizar la situación migratoria de la accionante. 2.- Brinde a la accionante por parte del Ministerio accionado a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, consulares (sic) y de servicio (sic) al ciudadano (sic), toda la asesoría requerida a efectos de que aquella conozca cuales (sic) son los procedimientos a realizar y ante que autoridad debe adelantar el trámite referente a la obtención de su nacionalidad colombiana. 3.- Permitirle a la accionante el derecho de defensa y de contradicción, mediante la presentación de los recursos que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.-Adelantar los trámites necesarios para regularizar la situación migratoria de la accionante (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores la impugna, para lo cual expone que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de la promotora, ya que sus funciones son formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia.

Por el contrario, refiere que la resolución no. 2017080006436 de 12 de abril de 2017, mediante la cual se ordenó la expulsión de la petente del territorio nacional, fue expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, «órgano civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa», entidad independiente al Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual no le es posible «rehacer toda la actuación o trámite (…) pues no se trata de un acto administrativo expedido por esta Cartera».

Por tanto, pidió su desvinculación de esta acción de tutela. Así mismo, indicó que «no tuvo oportunidad» de asesorar a la accionante en el trámite de su nacionalidad, puesto que «no presentó solicitud alguna ante [ese] Ministerio en relación con su situación migratoria». Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia igualmente impugna la decisión, en la que refiere que la actora fue remitida a su entidad por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de efectuar el «Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil ».

Refiere que el procedimiento administrativo tuvo origen en una verificación específica realizada a los documentos presentados por la petente, de los cuales pudo corroborar que ingresó al país por el puente internacional Simón Bolívar de Cúcuta sin realizar el proceso de control migratorio, y que intentó «registrarse en el registro civil colombiano» con una partida de nacimiento venezolana que no cumplía los requisitos exigidos en la Circular No. 052 de 2017, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues «pudo corroborar que la apostilla presentada (…) no cumple con las características de originalidad propias emitidas por el gobierno venezolano».

Finalmente, adujo que la medida migratoria se tomó en consideración a que la actora ingresó al país violando el control migratorio e intentó «inscribirse en el registro civil colombiano presentando un documento apostille no emitido por el gobierno venezolano». CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, ya que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela, « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Al descender al sub lite, la tutelista solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades convocadas que procedan a dar inicio al trámite para el reconocimiento de su nacionalidad colombiana. En tal sentido, el juez de primera instancia ordenó rehacer las actuaciones surtidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y dejó sin valor y efecto la Resolución no. 2017080006436 del 12 de abril de 2017, por medio de la cual se dispuso la expulsión del territorio nacional, para que, en su lugar, se regularizara la situación migratoria de la demandante y se brindara una asesoría para tales efectos.

Ahora, confuta la cartera ministerial que no ha emitido el aludido acto administrativo, por lo que no es la competente para dejarlo sin valor y efecto. Asimismo, explicó que no cuenta con la atribución de regularizar la solicitud de nacionalidad por nacimiento, ya que la misma se encuentra asignada a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Por su parte, la Unidad Administrativa Migración Colombia arguye que el trámite se sometió conforme las normas que regulan el asunto y que la medida migratoria se tomó en vista a que la actora ingresó al país « violando» el control migratorio e intentó «inscribirse en el registro civil colombiano presentando un documento apostille no emitido por el gobierno venezolano».

Bajo ese panorama, advierte la Sala que en el presente asunto se sometió a discusión el reconocimiento de la nacionalidad colombiana de la promotora y la legalidad del proceso de migración con ocasión de aquella solicitud. En tal sentido, importa precisar que la Registraduría Nacional del Estado Civil, tiene a su cargo darle impulso a las solicitudes de nacionalidad colombiana por nacimiento, conforme lo prevé el Decreto 2188 de 2001, reglamentario del Decreto Ley 1260 de 1970; sin embargo, revisada la documental, no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente vinculada y notificada al presente asunto, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darle a conocer la existencia de la demanda, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que se itera, no hay constancia de vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la presente acción de tutela, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 26 de abril de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite en observancia al debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente queja constitucional, para lo cual quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 26 de abril de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para que rehaga la actuación de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3