Micelio
ATL4086-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73549 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL4086-2017 Radicación n ° 73549 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta por YANIRA LÓPEZ PÉREZ, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017 por la Sala Cuarta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), en el trámite de la tutela que aquella adelanta contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (C.N.S.C.), DEPARTAMENO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y el trabajo, en conexidad con el debido proceso y el acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Señaló que, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), y mediante Acuerdo 524 del 13 de agosto de 2014, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del DPS, mediante convocatoria No. 320 de 2014.

Manifestó que se inscribió al empleo identificado con Código OPEC No. 3124, denominado Técnico Administrativo Grado 13, con número de empleo CNSC 208250, que una vez presentadas las pruebas escritas sobre competencias básicas funcionales y comportamentales, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó los resultados consolidados por aspirante el 26 de julio de 2016, donde ocupó el primer puesto del cargo al cual se postuló. El 16 de febrero de 2017, la CNSC publicó la Resolución No. CNSC-20172210009885 del 14 de febrero de 2017, mediante el cual se conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo identificado con el Código OPEC No. 208250, denominado Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 13, del Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, convocatoria 320 de 2014, en el cual no solo ocupó el primer lugar, sino que es la única integrante de dicha lista de elegibles, que quedó en firme el 27 de febrero de 2017.

El 14 de marzo siguiente, el DPS, mediante correo electrónico, le notificó una comunicación con radicado 20176400209531, en la que le informaron que si bien ocupó el primer puesto en estricto orden de méritos de la lista de elegibles, el nombramiento y posesión debe posponerse porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no aprobó la asignación de recursos en el presupuesto de gastos de funcionamiento de 2017.

Decisión que se mantendrá indefinidamente hasta que dicha Cartera asigne los recursos correspondientes (f. 39 a 42). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de abril hogaño, la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (f. 46).

Mediante memorial de fecha 25 de abril de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito público señaló que en manera alguna tiene injerencia ante las actuaciones desplegadas u omitidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y en relación al trámite del concurso de méritos realizado mediante convocatoria 320, es ajeno al desarrollo del mismo.

A su vez, manifestó que no tiene facultad para intervenir en decisiones o pronunciamientos emitidos por otros órganos, entidades y/o secciones del presupuesto nacional o territorial, como las que le endilga la accionante al DPS, de manera que pidió ser desvinculado de la presente acción (f. 53 a 57). Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social estimó que la decisión impartida y que censura la actora se encuentra debidamente sustentado en «normas legales y en la jurisprudencia de las Altas Cortes», que en su criterio «indican que así la entidad tenga la voluntad y el interés de realizar los nombramientos de las personas que superaron todas las etapas del concurso, es jurídicamente inviable y disciplinariamente reprochable que se realice sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal que soporte esa vinculación» (f. 68 a 74).

Por último, la Comisión Nacional de Servicio Civil, señaló que la acción de tutela es improcedente ya que desconoce la posición que el máximo órgano constitucional ha fijado sobre el particular, la cual siempre ha sido en pro del carácter excepcional de este mecanismo, pues el administrado cuenta para defenderse frente a cualquier amenaza a una posible vulneración de sus derechos fundamentales, con los medios contenciosos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Dijo que, el tema discutido no es de su resorte, comoquiera que la administración de las plantas de personal de las diferentes entidades del Estado es competencia directa de las mismas, razón por la cual el respectivo nombramiento y posesión de la accionante es responsabilidad directa del nominador (f. 89 a 92). Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo incoado; señaló que el precedente de la Corte Constitucional ha sido reiterativo en precisar que la acción de tutela no es un mecanismo ilimitado en su concepción y operatividad, toda vez que el juez constitucional debe visualizar con claridad la órbita de su competencia a fin de no exceder las facultades que la ley le otorga; en esa medida precisó que no le es dable pronunciarse respecto de situaciones que afecten el presupuesto establecido por el Gobierno Nacional, como ocurre Y se solicita en el presente caso.

Destacó que la tutelante lo que pretende es obtener su nombramiento en el cargo que ganó mediante el concurso de méritos mencionado, situación que a todas luces es improcedente, toda vez que desborda la competencia que se le ha conferido como guardián de la Carta. Adicionalmente puntualizó que, aun cuando no ha efectuado el nombramiento de la actora, eso no significa que irremediablemente no accederá al cargo, «ni que se le haya negado el derecho que tal persona adquirió», pues lo que en realidad motivo el retardo tiene que ver con criterios de austeridad fiscal del país, razón por la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha tenido la posibilidad de asignar la totalidad de los recursos en el presupuesto de gastos de funcionamiento que amparen los compromisos financieros que generen este tipo de actos.

III. CONSIDERACIONES Para resolver, la Sala advierte que la Colegiatura de primer grado pasó por alto lo dicho por el Ministerio accionado, en punto a que mediante fallo de 8 de marzo hogaño, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció y desató un asunto que persigue los mismos propósitos que el aquí estudiado, pues en ambos se dilucida sobre la viabilidad de que por vía de tutela se acceda a disponer el nombramiento a un cargo de carrera administrativa en el DPS, dentro de la convocatoria 320 de 2014.

Bajo esas circunstancias, se imponía tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, que al adicionar el Decreto 1069 de 2015, estipuló: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Debido al escenario fáctico constitucional que sustenta esta acción de tutela, resultaba evidente el masivo interés que desprende en los cientos de participantes de la referida convocatoria las resultas de este proceso, lo cual se ha visto reflejado en las diferentes quejas constitucionales que han recibido distintos despachos de la Administración de Justicia en un espacio temporal determinado y, por supuesto, con el fin indicado y contra idéntica autoridad pública.

Ese aspecto, sin la menor duda, forzaba su acumulación en aras de evitar fallos contradictorios frente a una controversia que busca idéntica finalidad, que es justamente el propósito estatuido en la prerrogativa en cita, esto es la salvaguarda de los principios de coherencia, igualdad y seguridad jurídica. Así las cosas, en esta oportunidad considera la Sala que, de conformidad con las directrices consignadas en la referida norma, el Tribunal debió constatar «el despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas», y hecho esto remitir las diligencias para que resolviera esta queja constitucional.

Revisado el Sistema de Gestión – Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte como lo adujo el Ministerio, que el 8 de marzo de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió una acción de tutela bajo radicado No. 2017-00496 que cuestionó las mismas actuaciones, promovida por Andrés Mauricio Bocanegra Millán contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Comisión Nacional para el Servicio Civil y, a su vez, se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los demás participantes del concurso de méritos de la misma convocatoria acá referida.

En ese orden de ideas, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso. Para mayor celeridad, se ordenará la inmediata remisión de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que fue el primer despacho judicial que conoció una acción de tutela que persigue los mismos propósitos que la que aquí se analiza, esto con el fin de que asuma su conocimiento y resuelva la controversia constitucional.

Quedan incólumes las pruebas obrantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida. En consecuencia, por Secretaría REMÍTASE INMEDIATAMENTE el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que asuma el conocimiento de esta acción y resuelva la controversia constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE SCLAJPT-03 V.00 2