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ATL408-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106103 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL408-2024 Radicación n.°106103 Acta Extraordinaria 017 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela que promovió contra la NUEVA EPS y VIVA 1A IPS, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Óscar Fernando Quintero Mesa, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a « la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL», presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. De confuso escrito de tutela se extrae que el accionante criticó que la nueva EPS S.A.S., se ha reusado a prestarle los servicios de salud tales como « citas, seguimientos, entrega de medicamentos, gafas, lentes de contacto y cirugías desde el año 1995 hasta a la fecha».

Por último, señaló que, no está de acuerdo que haya tenido que asumir pagos por la prestación del servicio de oftalmología. Por lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, « se ordene a la (sic) y/o quien corresponda, que suministre el tratamiento, procedimiento o medicamento como lo demuestran las imágenes y debe ser antes de las 3:40 pm a la cuenta de ahorros Davivienda (sic)».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Radicada la tutela, el a quo constitucional la inadmitió con auto de 10 de noviembre de 2023, por cuanto no existía claridad respecto de las circunstancias que originaron la solicitud de amparo y tampoco en relación con las pretensiones formuladas. De igual manera requirió al actor para que aclarara la participación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en tanto, se anexó documentación dirigida a esa oficina judicial que no guarda relación con lo expuesto en el libelo gestor.

Allegado el escrito de subsanación, con proveído de 16 de noviembre de la misma anualidad, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Además, dispuso: CITAR al ACCIONANTE a través de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, para que SE PRESENTE A ESTE DESPACHO JUDICIAL EL DIA 20 DE NOVIEMBRE DE 2023 A LAS 10:00 AM a fin de que complemente las circunstancias, hechos o razones relevantes que faciliten la decisión de su petición de amparo.

(Negrilla del texto original) Frente a la citación ante el juez constitucional, a través de correo electrónico, el accionante manifestó su imposibilidad de asistir dada su condición médica, considerando que era un exceso de ritual manifiesto. Dentro del término concedido, Viva 1ª IPS S.A., advirtió que el libelista incurre en una actuación temeraria pues, con anterioridad ha interpuesto otras acciones de tutela fundadas en los mismos hechos y derechos, las cuales relacionó en su respuesta.

Así mismo solicitó que ordene su desvinculación pues no ha vulnerado los derechos deprecados. El apoderado de la Nueva E.P.S., señaló que no existe en el expediente orden médica que ordene la prestación de los servicios solicitados y, además, que el petente no los ha solicitado ante dicha entidad. Asimismo, señaló que el accionante ha presentado varias acciones constitucionales, « al parecer», todas versando sobre hechos, derechos y pretensiones similares las cuales cuantificó en más de 120 tutelas, todas relacionadas en el memorial allegado.

Por último, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado por cuanto el promotor incurre en temeridad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023, previo a realizar el estudio correspondiente, indicó que asumía el conocimiento de la acción de tutela a prevención en aplicación a los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia. Asimismo, negó por improcedente el amparo deprecado, tras considerar que […] entiende la Corporación que la peculiar solicitud del actor obedece a su inconformidad respecto de la prestación del servicio médico, pero de manera general, sin que desde su discurso y el material probatorio allegado se particularice una puntual situación que amerite la intervención del juez constitucional, pues si bien se invoca la afectación al derecho fundamental a la salud, se debe decir, no hay concreción fáctica ni jurídica permisiva para advertir las razones de la violación de dicha garantía constitucional por acción u omisión de la entidad accionada, vale decir, sin hechos concretos los fundamentos de la acción se complejizan, no tienen luz, lo que impide tener por comprometido el orden constitucional.

Situación de obscuridad que se complejiza ante la actitud renuente y caprichosa del ciudadano, quien de manera displicente no asume el rol que le compete dentro de su propia solicitud de amparo, es que si bien, con la finalidad de verificar los hechos sometidos a decisión, se le requirió para que aclarara lo informado en el libelo gestor4 y, ante la falta de concreción de su parte se le citó para que lo hiciera de manera personal, sin embargo, el accionante no ejerció una posición activa dentro del asunto, por el contrario, omitió los llamados del despacho. […] Es importante resaltar por esta oficina, que de las probanzas traídas a la acción constitucional por parte de las entidades accionadas, tampoco se da noticia de actuación concisa que le permita a esta Sala establecer una posible lesión a las garantías fundamentales solicitadas en resguardo, pues ni el actor, ni las accionadas dan cuenta del servicio o tratamiento médico en general o la existencia de algún otro tramite de tipo administrativo que se anteponga a su goce.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, para tal efecto, indicó: Exijo me aclaren, como son tan delincuentes (sic) de negarme unos servicios autorizados en sentencia del juzgado décimo y aprobado por el tribunal (sic) seguramente les pagaron (sic), definitivamente no hay jueces hay delincuentes que trabajan en el tribunal de cali (sic). […] Es claro que trabajan para delincuencia (sic), no me han pagado las citas, no me dev (sic) devolvieron los copagos, no me han pagado la pensión, las incapacidades, las gafas todo desde nacimiento por la epilepsia, cuánto les pagó la nueva eps (sic) presuntamente, (sic) Los voy a hacer enviar a la cárcel, cada vez más demuestran lo delincuentes que son (sic) Enfermedades catastróficas y de alto costo están exentas de copagos y cuotas moderadoras [..] CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso destacar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

En este entendido, esta Corporación recuerda que, sobre la competencia en materia de tutela, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que conocerán en primera instancia los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del derecho fundamental y, por otra parte, el Decreto 333 de 2021 fijó como reglas de reparto: Artículo 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela (…) conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Así, luego de revisado el expediente y las actuaciones surtidas, esta Sala observa que los reparos formulados en el escrito introductor están dirigidos únicamente contra la Nueva E.P.S. y VIVA 1A IPS, por cuanto lo que se pretende con el amparo es que se ordene la prestación de unos servicios de salud, así como, la devolución de los copagos realizados por el petente.

Aunado a lo anterior, en relación con la vinculación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, esta Magistratura encuentra que tampoco se reprocha ninguna acción u omisión de dicha autoridad judicial, ni en el escrito tutelar ni en la documental allegada en la subsanación, razón por la cual, claramente, no correspondía dilucidar el caso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Aunado a lo anterior, se aclara que el accionante tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que demuestre la urgencia de la protección solicitada, pues no se allegó al plenario prueba de que se haya solicitado ante la Nueva EPS o VIVA 1A IPS la prestación de los servicios, los medicamentos y devolución de pagos que por esta vía pretende.

En ese contexto, según el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia corresponde en primera instancia a los jueces del circuito, para este caso, de Cali. En este orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir del auto del 16 de noviembre de 2023, inclusive, por lo que se ordenará la inmediata remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de esa ciudad, a los cuales compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, es de advertir que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el plenario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto del 16 de noviembre de 2023, inclusive, proferido por el Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la secretaría de los Juzgados del Circuito de Cali para que se reparta el asunto en primera instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00