CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91651 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL408-2021 Radicación n.° 91651 Acta n.º 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de febrero de la presente anualidad, dentro de la acción de tutela instaurada por ALQUIMEDES FLÓREZ MARÍN contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, la ALCALDÍA MENOR DE LA LOCALIDAD DE RIOMAR de dicha urbe y la secuestre RITA REYES ZAMBRANO. I.
ANTECEDENTES El accionante, solicita aclaración del fallo de tutela proferido el 8 de febrero del año que avanza, en el que se resolvió en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia, en el sentido de indicarle el alcance del numeral primero del fallo, donde se dispuso la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción. A su vez, afirma que en el proveído se memoró el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, «salvo que», con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten vulnerados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, salvedad que, en su sentir, se adecúa al caso que fuera puesto a consideración de la Sala.
CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver la solicitud del accionante, como primera medida, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela, normatividad que a la letra reza:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Del aparte normativo transcrito, se desprende que, la aclaración de sentencia se contrae a lo que resulte confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo, mecanismo procesal que, conforme lo estatuyó el legislador, « procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia».
En ese orden, en el caso en concreto, de la revisión al expediente, se evidencia que la peiticón elevada por el actor debe negarse, habida consideración de que esta se presentó casi un mes después de quedar en firme la sentencia objeto de aclaración, de manera que el actor utilizó este remedio procesal de manera extemporánea. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo de fecha 8 de febrero de 2021, presentada por la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00