República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL4072-2016 Radicación 66873 Acta n° 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que MARY PATRICIA ROJAS ROJAS instauró en su contra y la del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES MARY PATRICIA ROJAS ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que se inscribió a la Convocatoria Nacional Nº 22 de la Rama Judicial, destinada a proveer los cargos de funcionarios judiciales a través del concurso de méritos, postulándose al cargo de « Magistrado de Consejo Seccional – Sala Administrativa Código 220101 », trámite en el cual presentó la prueba de conocimientos y obtuvo un puntaje de 615.52, no aprobatorio del examen, quedando excluida de las demás etapas.
Informó que contra el anterior resultado, no presentó recurso de reposición, debido a que en la Res. CJRES 15-20 de 12 de febrero de 2015 por la cual se publicaron los mismos, «no se indicó que se habían excluido unas preguntas, lo cual sólo fue informado por las accionadas al resolver los recursos de reposición que otras personas formularon lo que imposibilitaba en ese momento conocer la afectación que aquí alego».
Indicó que por recomendación de la Universidad de Pamplona, se retiraron 10 preguntas de las pruebas de conocimiento, «debido a varias razones como ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad», de manera tal que se afectaron los derechos fundamentales de quienes, como ella, participaron en la convocatoria, ya que la eliminación de tales ítems no fue prevista en el acuerdo reglamentario de la convocatoria y de ello sólo se enteraron al momento en que se resolvieron los recursos interpuestos, de manera que se perjudicó a «las personas que hacen parte de ese 10% que respondió correctamente las diez (10) preguntas eliminadas».
Sostuvo que tal vulneración quedó establecida en la sentencia de 9 de diciembre de 2015, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió una acción de tutela interpuesta en similares términos, la cual no fue apelada ni por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, ni por la Universidad de Pamplona, lo cual permite inferir que estuvieron de acuerdo con la misma.
Advirtió la actora que existen varios fallos mediante los cuales se ha reconocido la lesión de derechos fundamentales, al no haberse calificado las 10 preguntas que las entidades encargadas de la gestión de tal proceso meritocrático excluyeron arbitrariamente, ordenándoles que se califiquen las mismas. Con base en los anteriores hechos, la accionante solicitó que se restablezcan sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se ordene « sumar al resultado de [su] prueba de conocimientos el puntaje total correspondiente a las preguntas irregularmente eliminadas para el cargo de Magistrado Tribunal Superior Sala Civil (sic)»; que se conmine a las accionadas para que certifiquen el contenido de las preguntas que fueron eliminadas de la prueba de conocimientos que presentó, así como cuáles fueron contestadas correctamente y se le otorgue el puntaje que corresponda.
Subsidiariamente, pidió que, de no efectuarse incremento alguno, se ordene la exhibición del cuadernillo de preguntas y respuestas que corresponden al examen que presentó. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los interesados dentro del presente trámite.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de mayo de 2016, amparó los derechos de Mary Patricia Rojas Rojas y ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad de Pamplona que en el término de 48 horas, verifique cuáles de las preguntas fueron eliminadas del examen que presentó la accionante y proceda a tenerlas en cuenta a fin de determinar el puntaje de aquella, de manera tal que, de ser procedente, la incluya en las siguientes etapas del concurso.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial impugna la decisión anterior, sin manifestar las razones de su discrepancia. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por lo tanto se encuentra sometida a las reglas del debido proceso, en aras de asegurar una coherencia, seguridad jurídica en las decisiones que allí se adopten.
Ahora bien, el D. 1834/2015 regula que en caso de existir una identidad de peticiones, fundamentos y persona contra quien se dirige la tutela, pero diversidad de accionantes, es procedente que todas se tramiten ante la primera autoridad que avocó el conocimiento de la acción. Precisamente, el art. 1º de la referida normativa, estipuló: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Al respecto es importante precisar que dicha acumulación responde a la finalidad de evitar sentencias contradictorias dictadas en quejas constitucionales por idénticas causas y contra la misma autoridad, además se instituyó con el objeto de solucionar la congestión judicial generada por la presentación masiva de acciones constitucionales llamadas «tutelaton», que implicaban un uso desmedido y sin limitación alguna del mecanismo referido.
Ahora bien, dada la situación fáctica de la presente acción, se constató con el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI que el 21 de octubre de 2015, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió fallo en una acción de tutela que resolvió las mismas peticiones que ocupan la atención de esta Sala, asunto que en dicha oportunidad promovió Manuel Enrique Tinoco García contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de dicha entidad, la cual se hizo extensiva a la Universidad de Pamplona.
De ahí, observa la Sala que el a quo constitucional pasó por alto lo dispuesto en el art. 1º del D. 1834/2015 y, por ende, no remitió las actuaciones a quien « hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas», para que resolviera lo pertinente y, contrario a ello, procedió a dictar sentencia sin detenerse a las previsiones frente a la acumulación de demandas de tutela.
Sobre este mismo tópico, esta Sala en proveídos CSJ ATL3297-2016, CSJ ATL3364-2016 y CSJ ATL3302-2016 declaró la nulidad de las actuaciones surtidas y remitió las diligencias a la Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dado que fue el primer despacho judicial que conoció una acción de tutela que persiguió los mismos propósitos.
Así las cosas, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en este trámite, por lo que se ordenará la inmediata remisión del expediente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que conoció la primera acción de tutela con la misma identidad, objeto y causa que aquí se estudia, para que de manera inmediata avoque conocimiento y resuelva la queja constitucional; se aclara que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida. En consecuencia, por Secretaría remítase inmediatamente el expediente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que de manera inmediata avoque conocimiento y resuelva la queja constitucional; se aclara que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3