º Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02383-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL405-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02383-00 Acta 01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide los recursos de reposición y súplica que MARTHA LUCÍA MONTOYA DEL RÍO interpone contra la sentencia CSJ STL19664-2025 de 6 de noviembre de 2025, que esta Sala profirió en el trámite de la acción de tutela que JULIA ANGÉLICA DEL TRÁNSITO CADENA DAZA promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La precursora acudió a la tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados en el proceso ordinario laboral n° 11001-31-05-026-2019-00722-00. El asunto tuitivo correspondió por reparto a esta Sala de Casación Laboral, que mediante proveído CSJ STL19664-2025 de 6 de noviembre de 2025, concedió el amparo invocado y ordenó a la: SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida sobre el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto de 23 de agosto de 2023, proferido por el juez de primer grado en el proceso ordinario laboral generador de la presente acción, en el sentido que corresponda.
La citada providencia se notificó el 5 de diciembre de 2025, a través de correo electrónico. Mediante memorial de esa misma data, la vinculada Martha Lucía Montoya del Río interpuso recurso de reposición, súplica e impugnación contra el fallo en mención, por considerar que, al proferirlo, la Sala no valoró el acervo probatorio, «en especial de la prueba testimonial y documental que fue desestimada en las instancias anteriores, lo cual condujo a una conclusión fáctica errada sobre la naturaleza de la relación con la señora Julia Angélica de Tránsito Cadena Daza ».
Por tanto, se resuelve lo pertinente, de conformidad con las siguientes II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.
Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por tanto, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra todas las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios.
Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los recursos que proceden en el trámite preferente son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL8600-2020, reiterada en muchas otras, se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.
Conforme a lo anterior, queda claro que los recursos de reposición y súplica que formula Martha Lucía Montoya del Río difieren de los mecanismos que taxativamente prevé la legislación para el trámite de tutela; por tanto, se rechazarán de plano. Ahora, en lo referente a la impugnación solicitada, como se indicó en párrafos anteriores, es procedente su interposición contra la sentencia de primera instancia, razón por la que se concederá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar de plano, por improcedentes, los recursos de reposición y súplica formulados por Martha Lucía Montoya del Río.
SEGUNDO: Conceder la impugnación del fallo de primera instancia CSJ STL19664-2025 de 6 de noviembre de 2025, proferida por esta Sala de Casación Laboral. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte, para los fines legales pertinentes.
TERCERO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA GONZÁLEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00