República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL405-2016 Radicación n.° 63813 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso proceder al estudio de la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEXIS RODRÍGUEZ OLAYA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 5 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, si no fuera porque se advierte de la existencia de una nulidad por indebida integración del contradictorio.
I.
ANTECEDENTES El petente instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Relató que el 22 de agosto de 2013, firmó acta de conciliación en la Dirección Territorial del Valle del Cauca de Resolución de Conflictos, en la cual la señora Kim Valar Parra, propietaria de Casa Parra, se comprometió a cancelar cesantía, intereses de cesantía, vacaciones y prima de servicios, para un total de $3.903.079, en 4 cuotas mensuales de $762.500 pagaderas los días 28 de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013.
Esgrimió que el 4 de septiembre de 2014, se acercó a la oficina del inspector de trabajo, con el fin de reportar el incumplimiento de la última cuota pactada en la conciliación; que el 11 de marzo de 2015, promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la señora Valar Parra, por la suma de $762.500; que el conocimiento del proceso le correspondió inicialmente al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, y que tras considerar que carecía de competencia remitió el expediente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali; que mediante auto No. 1158 de 22 de mayo de 2015, notificado el 19 de junio de 2015, resolvió inadmitir la demanda, ya que « fue presentada por el demandante actuando a través de estudiante de derecho (sic) inscrita en el consultorio jurídico, lo cual era viable si hubiera sido competencia de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas en única instancia, sin embargo, es claro que en esta sede se requiere que el actor comparezca al proceso por conducto de abogado inscrito, de conformidad con los dispuesto en el artículo 73 del CGP, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de Seguridad Social.
En segundo lugar, se advierte que el ejecutante solicita como medidas previas el embargo y retención de dineros que la ejecutada posea frente entidades bancarias, sin embargo, no presta el juramento de rigor exigido por el artículo. 101 del C.P.T y de la S.S». Expresó que dentro del término de 5 días, presentó escrito de subsanación de la demanda, así como el recurso de reposición en contra del auto calendado 22 de mayo de 2015; que el 21 de agosto de igual año, fue notificado por estado la decisión del despacho sobre el recurso interpuesto; que mediante auto No. 1460, resolvió no reponer el auto No. 1158, y por lo tanto rechazó la demanda, devolvió los anexos sin necesidad de desglose y archivó las diligencias previa cancelación de la radicación, bajo el argumento de que el recurso no está llamado a prosperar, en la medida en que el auto por medio del cual se inadmite la demanda, es un auto de sustanciación y no admite recursos, además que debido a que no subsanó la demanda al no actuar mediante abogado inscrito se imponía su rechazo.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se revoque el auto No. 1158 de 22 de mayo del 2015, dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se admita la demanda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 21 de octubre de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, con el fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, expresó que mediante auto No. 797 de 24 de marzo 2015 dispuso remitir el expediente para que fuese repartido a los Jueces Laborales del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, que mediante Acuerdo PSAA11-8264 de 2011, art. 5, señaló que los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Cali, fallarían al menos 30 procesos mensuales, atendiendo todas las decisiones posteriores como aclaración, corrección, adición y demás; que de conformidad con el art. 10, es competencia de los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas, conocer de los procesos ejecutivos que siguen a continuación de los procesos ordinarios que ellos mismos han tramitado y que sean de mínima cuantía, por lo que deberán regresar a los juzgados de origen aquellos procesos ejecutivos que les fueron enviados por los Juzgados del Circuito.
De conformidad con lo anterior, solicitó que se niegue la acción constitucional. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, sustentó que la demanda se presentó ante el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el 11 de marzo de 2015; que el 24 de marzo de igual año, que el citado despacho rechazó la demanda por considerar que no tenía competencia para conocer del proceso y dispuso remitirlo a los juzgados laborales del circuito; que el expediente fue remitido a la oficina de reparto del Juzgado Once Laboral del Circuito; que el 22 de mayo de 2015 dictó auto No. 1158, en el cual se le advirtió al demandante que previo a estudiar su demanda la misma debía venir avalada por un apoderado judicial debidamente constituido, proveído que fue notificado por estado el 19 de junio de 2015, data en la cual inició el término de 5 días que se le concedió la parte demandante.
Agregó que Pamela Meireles Guerrero, quien no acreditó su calidad de estudiante de consultorio jurídico, ni presentó el poder otorgado por el accionante, presentó memorial solicitando el impulso del proceso, e interpuso recurso de reposición contra el auto proferido; que el 30 de julio de 2015, expresó que los recursos presentados no son procedentes y, por lo tanto, procedió a rechazar la demanda.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en providencia calendada 5 de noviembre de 2015, negó la acción constitucional. Para ello consideró que: (…) se extrae que una de las exigencias iniciales para el estudio de fondo en sede constitucional del asunto sometido a decisión por la Sala es que “se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios de defensa judicial” y, en el caso de autos, se evidencia que dicho requisito no fue satisfecho, pues el hoy tutelante no interpuso los recurso de ley que tenía a su disposición – reposición y apelación- contra el auto 1460 del 30 de julio de 2015, notificado por estado el 21 de agosto de 2015, que le rechazó la demanda ejecutiva, sino por el contrario, optó por retirar la demanda en los términos del artículo 88 del CPC, aplicable por analogía en el procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
Así las cosas, es claro que la parte accionante no agotó “todos los medios –ordinarios y extraordinarios de defensa judicial-” que tenía a su alcance, razón por la que en el presente asunto no se reúnen los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) la Sala advierte que el accionante no puede ahora utilizar este mecanismo residual para remediar lo que fue producto de su propia incuria, pues claro resulta que tuvo a su alcance un medio judicial eficaz para cuestionar la providencia que ahora pretende realizar por la vía excepcional de la tutela, en contra del atributo de cosa juzgada que emana de la decisión cuestionada, presupuestos mínimos indispensables para la garantía y respeto de la seguridad jurídica (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, para lo cual manifestó que existe una inconsistencia sustancial entre los hechos y el contenido del fallo de tutela, porque aunque el juez reconoce que como accionante tiene derechos, no fueron tutelados. Agregó que «no es cierto que la acción de tutela no proceda en razón a que no se agotó todos los medios pertinentes con anterioridad a la interposición de la misma, en tanto no cabía la posibilidad de apelar ante el superior el auto que rechazó la demanda ejecutiva, pues se está ante un proceso de única instancia».
Además, que interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda. 1. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el art. 16 del D. 2591/91, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a la señora Kim Valar Parra, quien funge como parte ejecutada en el proceso ejecutivo laboral, objeto de controversia en la presente acción constitucional; por ello, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha de 21 de octubre de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique a la parte ejecutada Kim Valar Parra, la existencia de la presente acción de tutela.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 21 de octubre de 2015, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para que rehaga la actuación teniendo en cuanta lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2