CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL4041-2015 Radicación n.° 40672 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida por la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 30 de junio de 2015, dentro del incidente de desacato que promovió HÉCTOR GABRIEL RODRIGUEZ contra el DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD POLICIAL CORONEL HUGO CASAS VELÁSQUEZ y la DIRECTORA SECCIONAL DE SANIDAD POLICIAL DEL HUILA la MAYOR JENNY MARCELA CALVO BERNAL.
I.
ANTECEDENTES El citado incidentante señala que en virtud de la sentencia del 25 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó la acción de tutela que promoviera el señor Héctor Gabriel Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, decisión que impugnada fue revocada por esta Sala Laboral de esta Corte Suprema de Justicia el 15 de abril del 2015 para en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados por el actor y por tanto ordenó «a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Huila, que en el término de 48 horas proceda a estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el dictamen médico aportado sin perjuicio de que realice una nueva Junta Médico Laboral y reexamine el estado incapacitante, de conformidad con lo explicado».
Pese a lo anterior, indica el tutelante que a la fecha la accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida por parte del juez constitucional de segundo grado. Mediante auto del 26 de mayo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, requirió al Ministro de Defensa Juan Carlos Pinzón «con el fin de que conmine a las autoridades accionadas a que cumplan la orden de tutela, en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, si fuere el caso».
Que teniendo en cuenta que dentro del término otorgado no se recibió respuesta alguna por parte de las autoridades incidentadas mediante el auto del 5 de junio de 2015 se procedió a dar apertura el presente incidente desacato contra el Director Nacional de Sanidad Policial Coronel Hugo Casas Velásquez y el Director Seccional de Sanidad Policial del Huila la Mayor Jenny Marcela Calvo Bernal, término dentro del cual el Jefe de Área de Prestaciones Sociales requirió su desvinculación del citado trámite en tanto que adujo que en la actualidad se encuentran impedidos para pronunciarse en relación a la pensión de invalidez a favor del accionante, teniendo en cuenta que a la fecha no cuentan con el pronunciamiento del área de medicina laboral de la Policía Nacional a quienes se le corrió traslado por competencia. Por su parte, el Área de Sanidad Bolívar de la Policía Nacional, señaló que al señor Rodríguez Novoa con oficio No. S-2015-0189/ASJUR ARSAN-29.27, del 5 de junio del presente año se le informó que debía presentarse el 6 de junio de 2015 a las 9:30, en el Área de Medicina Laboral Seccional Cartagena «a efectos de proceder a estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del citado accionante, con base en el dictamen médico aportado sin perjuicio de que se realice una nueva Junta Médico Laboral y reexaminar el estado incapacitante» (fl. 58), no obstante lo anterior el actor no concurrió a tal cita, lo cual ha impedido «el inicio del procedimiento», pues para ello afirmó que el mismo apoderado del tutelante ha indicado que no ha sido posible localizar al señor Héctor Gabriel, debido a que se encuentra «agresivo».
De igual forma a folio 61 reposa el acta de valoración de Beneficiario del 10 de junio de 2015 con consecutivo R0035 JML No. 5021 realizada por la Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral – Junta Médica Laboral, en virtud de la cual se estudió el caso del petente a fin de clasificar la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio, concluyendo en una pérdida de capacidad laboral en un 46.00%, por incapacidad permanente parcial No apto para el servicio, por enfermedad de origen común, determinación contra la cual procede la convocatoria ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decisión que fue notificada al actor en la misma fecha (fl. 63).
Finalmente y conforme a las pruebas recaudadas al interior del citado trámite incidental la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con providencia del 30 de junio de 2015, sancionó a multa de 5 smmlv al Director Nacional de Sanidad Policial Coronel Hugo Casas Velásquez y a la Directora Seccional de Sanidad Policial del Huila la Mayor Jenny Marcela Calvo Bernal a arresto por el término de 5 días que debe cumplir en la ciudad de su residencia. Determinación que tuvo sustento en que «a juicio de la Sala, el accidentado ha incumplido el fallo judicial, pues la orden dada por la Corte no era someter al accionante a una nueva valoración médica, sino ‘ estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el dictamen médico aportado, sin perjuicio de que realice una nueva Junta Médica Laboral y reexamine el estado incapacitante’ Dicha orden no puede ser entendida sino resolviendo de fondo, mediante la expedición de un Acto Administrativo correspondiente, si el actor tiene o no derecho a la pensión que reclama».
El tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo. CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
En el presente caso, el trámite incidental se inició ante la solicitud presentada por el apoderado del señor Héctor Gabriel Rodríguez Novoa y culminó, en primera instancia, mediante decisión del pasado 30 de junio del mismo presente año. No obstante lo anterior, es de destacarse que tal como se narró en líneas precedentes el Área de Sanidad Bolívar de la Policía Nacional, ha realizado todas las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela dad por esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues de ello da cuenta que si bien la sentencia del 15 de abril del presente año ordenó «a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Huila, que en el término de 48 horas proceda a estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el dictamen médico aportado sin perjuicio de que realice una nueva Junta Médico Laboral y reexamine el estado incapacitante, de conformidad con lo explicado», lo cierto es que el Ente incidentado optó por realizar la Junta Médico Laboral a fin de reexaminar el estado del accionante, lo cual conlleva claramente a que se interrumpa el término antes referido, sin que pueda desconocerse todas las labores realizadas como la citación al señor Rodríguez Novoa con oficio No. S-2015-0189/ASJUR ARSAN-29.27, del 5 de junio del presente año para presentarse el 6 de junio de 2015 a las 9:30, en el Área de Medicina Laboral Seccional Cartagena y la realización de la Junta Médica Laboral realizada por parte de la Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral el 10 de junio de 2015 con consecutivo R0035 JML No. 5021 y contra la cual procede la convocatoria ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, trámite que una vez agotado permitirá a la incidentada finalizar el cumplimiento del fallo de tutela en tanto que con ello la Dirección podrá estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión. Acorde a lo anterior, emerge que no existe responsabilidad por parte de los sancionados respecto al incumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional, de tal suerte que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha actuado en correspondencia con sus funciones y dentro de los procedimientos previamente establecidos a efectos de efectivizar dicho mandato, siendo importante precisar, que se requiere de la participación activa del señor Héctor Gabriel Rodríguez Novoa, a fin de culminar tal procedimiento.
Es por ello que el juez, sin desconocer que el incidente de desacato debe tramitarse de manera expedita, no puede hacer efectiva la sanción por el incumplimiento de un fallo, descuidando la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa, que le imponen el deber de valorar la situación de manera acuciosa pues se trata de un ejercicio del poder disciplinario, por lo que debe propender porque se demuestre con suficiente claridad la negligencia e incuria de la persona obligada al cumplimiento del fallo.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta por la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 30 de junio de 2015, al DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD POLICIAL CORONEL HUGO CASAS VELÁSQUEZ y la DIRECTORA SECCIONAL DE SANIDAD POLICIAL DEL HUILA la MAYOR JENNY MARCELA CALVO BERNAL.
SEGUNDO. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Devolver la actuación a la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8