CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 39290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL4039-2016 Radicación n° 39290 Acta Extraordinaria 62 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por JOSÉ NOEL URREGO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia T-611 de 22 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que promovió José Noel Urrego contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, controversia que fue debidamente notificada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y decidida por sentencia de 24 de febrero de 2015, que negó el amparo solicitado, la cual tras ser revisada por la Corte Constitucional en sentencia T-611 de 2015 fue revocada para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, dejó sin efectos las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario y, en consecuencia, dispuso: TERCERO.- ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que, en un término de diez (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia: (i) Indexe la primera mesada pensional de José Noel Urrego, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y siguiente los lineamientos indicados en los considerandos de esta providencia, de acuerdo con los cuales la entidad accionada deberá usar la fórmula: En la que el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 15 de mayo de 1972, fecha en la que dejó de trabajar en la Federación. (ii) Cancele las sumas no pagadas al señor José Noel Urrego por concepto de indexación de la primera mesada pensional debidamente indexadas, en los términos descritos en la parte motiva de esta sentencia, desde el 14 de enero de 1998, fecha en la que le fue reconocida su pensión, tal y como lo estableció la entidad accionada mediante Resolución 005 del 26 de marzo de 1998.
(iii) Dé cumplimiento a la compartibilidad pensional, cancelando directamente al señor José Noel Urrego, el valor superior a la mesada pensional reconocida por Colpensiones. Tal decisión fue notificada a esta Sala de Casación el 22 de abril de 2015 y se libraron las comunicaciones correspondientes conforme lo dispuesto en el art. 36 del D. 2591/91, por lo que la Federación Nacional de Cafeteros fue notificada de la orden constitucional en la fecha indicada.
El interesado dentro de la presente acción constitucional, el 31 de mayo de 2016, presentó escrito por medio del cual solicitó dar aplicación al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y hacer cumplir el fallo de tutela referenciado por cuenta de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, respecto de quien manifestó que «a la fecha de hoy, han transcurrido más del término legal y la accionada no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de la corte constitucional por lo que ha incurrido en desacato».
Previo a iniciar el incidente de desacato, con auto del 2 de junio de 2016, se requirió a la entidad accionada para que informara sobre el cumplimiento a lo ordenado en el fallo aludido y allegara los soportes del caso. Dentro del término concedido, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por intermedio de apoderado judicial, informó que en cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional indexó la primera mesada pensional del accionante y lo incluyó en la nómina de pensionados, bajo el entendido que «La sentencia (…) estableció como salario a tener en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión la suma de $5.990.47», que al aplicar la fórmula enunciada en la sentencia se estableció «como cifra debidamente indexada la suma de $1.309.227.9 a enero de 1998, a la cual le aplicamos la tasa de reemplazo legal que nos da como resultado la suma de $981.921.oo., suma actualizada a partir de la fecha conforme lo establece nuestra legislación y a la que igualmente se le debe restar el valor que reconoce el ISS hoy Colpensiones»; que lo anterior arrojó un retroactivo de $524.619.182 que el 31 de mayo de 2015 transfirió a la cuenta de Davivienda que suministró el accionante.
Por auto de 14 de junio posterior se dispuso dar trámite al incidente de desacato y ordenó su notificación al representante legal de la accionada, Roberto Vélez Vallejo por el término de tres (3) días, para que pidiera pruebas y acompañe las que acreditaran el cumplimiento de la sentencia T-611 de 2015. Dentro del término reiteró la información suministrada al responder el primer requerimiento.
El expediente ingresó al despacho el 21 de junio de 2016 para resolver lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Según reseñó la Corte en proveído de 13 de abril de 2007, «…bien se sabe que a fin de conjurar la posibilidad de que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, señaló el legislador unas precisas y coercitivas herramientas en beneficio del afectado para la protección del amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
La finalidad de estas medidas es entonces, obtener la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando así en manos del accionante un instrumento expedito que conduzca verdaderamente al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado» (CSJ ATL, 13 abr. 2007, 2007-00442-00). Del mismo modo, pertinente resulta recordar que «(…) como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “ que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”.
Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida» (CSJ ATL, 22 ene. 2007, rad. 2007-00052-00).
A la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, se ha adoctrinado que el juez constitucional debe constatar: «i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad» (CSJ ATL256-2015).
De manera que la sanción por desacato debe someterse al estudio no solo de los criterios objetivos, sino de aquellos que definan la responsabilidad subjetiva del incidentado y que, en conjunto, permitan inferir si su actuación ha sido negligente o caprichosa. Pues bien, en el sub lite se tiene que la orden de la Corte Constitucional consistió en indexar la primera mesada pensional reconocida a José Noel Urrego según la fórmula matemática allí explicada, a lo que considera la accionada que dio cumplimiento y estableció una mesada inicial de $981.921 que obtuvo de actualizar el salario de $5.990 a la suma de $1.309.227.9, a la que le aplicó una tasa de reemplazo de 56%, según dijo la accionada.
Considera el accionante que el procedimiento que siguió la entidad obligada fue equivocado como quiera que el salario que devengaba en el año 1972 era de $7.987.29, cuyo 75% era $5.990.47, que actualizada equivale a $1.356.932, por lo que la pensión «actualizada al año 2016, debería ascender a la suma de $3.828.085»; no obstante, dicha mesada se reconoció en la suma de $2.080.674 «desconociendo que el valor de mi cuantía mensual inicial debía ascender a la suma de $2.871.063.00».
Revisados los documentos incorporados al expediente, no encuentra la Sala prueba alguna que respalde que el salario del actor en el año 1972 era de $7.987.29 como lo afirma el demandante; por el contrario, en el numeral 3º del Acta de Conciliación se indica que «a la fecha de retiro de la FEDERACIÓN el trabajador devengaba un salario semanal básico de $881.00, incrementado con una prima de carestía del 74%»; y en el numeral 4º se consta que «A título de bonificación voluntaria por el tiempo de servicios prestados (15 años y 14 días), la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA da al señor JOSÉ NOEL URREGO una suma de dinero equivalente a 495 días de salarios liquidados sobre un salario semanal de $1.382.42 o sea un total mensual de $5.990.47 (…)» (folio 79).
En ese orden, lo que se encuentra acreditado en el expediente es que el último salario devengado por el actor fue la suma de $5.990.47, y sobre aquél valor corresponde aplicar la tasa de reemplazo de 75% como claramente se estableció en el literal d) de la Resolución 005 de 1998, y no el 56% como lo sostiene la empresa, pues no puede desconocer que en su propio acto estableció «Que por disposición voluntaria y discrecional de Empresa, la pensión se establece con el 75% del promedio de los salarios devengados en los tres últimos meses de servicios, incluyendo la doceava de la prima de vacaciones pagada en los tres últimos meses anteriores al retiro.
Dicho valor asciende a $5.990,47, pero no pudiendo existir pensión inferior al Salario Mínimo Mensual Legal su cuantía será de $203.826,oo pesos mensuales». No obstante lo anterior, la Sala advierte que aun cuando al rendir su informe la entidad menciona que la tasa de reemplazo que debe aplicar para reconocer la pensión al actor teniendo en cuenta el tiempo laborado equivale a 56% «tal como las partes lo acordaron en el acta de conciliación que celebraran el día 29 de mayo de 1972», al verificar la actualización de $5.990.47 como salario, la empresa obtuvo un valor para el año 1998 (cuando reconoció la prestación) de $1.309.227.9, a la que le aplicó el 75% por lo que obtuvo un valor de $981.921 como mesada inicial, lo cual se corrobora con la liquidación aportada a folio 82, motivo suficiente para abstenerse de imponer sanción por desacato.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
RESUELVE
PRIMERO. - NO SANCIONAR por desacato a Roberto Vélez Vallejo en su condición de representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el D 2591/1991 Art.30. Cópiese, notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9