República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL4038-2016 Radicación n.° 43794 Acta Extraordinaria 62 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 10 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato promovido por LUCAS PEÑA ALZATE, en el cual se declaró el incumplimiento de la sentencia de 19 de abril de 2016 por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, a quien en consecuencia se le impuso como sanción una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.
ANTECEDENTES Lucas Peña Alzate promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual fue amparado por el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 19 de abril de 2016, a través de la cual ordenó: a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, a la petición elevada por el accionante, radicada el día 26 de octubre de 2015, donde solicita le sean activados los servicios médicos y le sea practicada Junta Médica; debiendo notificar lo resuelto directamente al interesado.
El 19 de mayo de 2016, el promotor presentó incidente de desacato y expuso que la parte accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela; lo que generó que por auto del día siguiente se requiriera al Brigadier General Germán López Guerrero como Director de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces, para que informara si dio cumplimiento a la orden dispuesta en el referido amparo; así mismo requirió al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, en su calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional o quien haga sus veces, en su condición de superior jerárquico del obligado directo, para que adoptara las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión y, si fuera el caso, abriera el correspondiente proceso disciplinario, pero los notificados guardaron total silencio.
Por decisión de 2 de junio posterior, el Tribunal abrió el trámite incidental y dispuso su notificación, pero ante el continuado mutismo, por proveído del día 10 del mismo mes y año, impuso la sanción que se consulta al estimar que al interior del trámite, el incidentado no demostró el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, dado que no se allegó pronunciamiento alguno. Las diligencias llegan a esta Corporación para desatar la consulta.
II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.
Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado, no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.
La orden dada en el fallo proferido el pasado 19 de abril del presente año en que se amparó el derecho fundamental de petición fue dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Militar y en tal virtud le otorgó el término de las 48 horas siguientes a la notificación, para que «de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, a la petición elevada por el accionante, radicada el día 26 de octubre de 2015, donde solicita le sean activados los servicios médicos y le sea practicada Junta Médica; debiendo notificar lo resuelto directamente al interesado»; sin embargo, ante la manifestación de incumplimiento de dicha decisión, la autoridad judicial obligada de acatarla, guardó total silencio.
Así las cosas, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el Brigadier General Germán López Guerrero como Director de Sanidad del Ejército Nacional haya dado cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 19 de abril de 2016, quien como se anotó, guardó silencio en este trámite incidental, es procedente la imposición de la sanción por desacatar la orden de amparo al derecho de petición concedido a Lucas Peña Alzate.
De allí que la consideración del Tribunal consultada se ajusta a la constitución y a la ley, pues ninguna causal eximente de responsabilidad aparece acreditada, pese a que ha transcurrido un tiempo suficiente para que la cumpliera. Es por ello que, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la sanción impuesta.
De conformidad con lo expuesto, es viable ratificar la sanción impuesta por desacato, circunstancia que impone confirmar la decisión consultada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, consistente en una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7