República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL4037-2016 Radicación n° 43700 Acta extraordinaria no. 059 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 9 de junio de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el incidente de desacato propuesto por YAMITH INAMPUES AGUIRRE contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 28 de marzo de 2016, que le concedió el amparo del derecho a la salud y al debido proceso, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta YAMITH INAMPUES AGUIRRE contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 28 de marzo de 2016 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso: (…) ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice una nueva valoración médica a Yamith Inampues Aguirre, a fin de incluir todos los componentes que rodean su situación particular, como las vinculaciones que tiene en otras dependencias de la entidad, que determinan su idoneidad laboral, en aras de motivar de manera completa la viabilidad del concepto de reubicación laboral en las diferencias (sic) áreas de la institución, mas no únicamente en relación con la vida militar, a través del organismo competente (…).
El 14 de abril de 2016, la parte accionante presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 15 de abril de 2016, la referida Corporación requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, para que informaran sobre el cumplimiento al fallo de tutela emitido el 28 de marzo de 2016 con el fin que adoptaran las medidas pertinentes para hacer cumplir la orden impartida.
En providencia de 25 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió el incidente de desacato contra el BG German López Guerrero, en calidad de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quien corrió traslado para que aportara las pruebas que considerara pertinentes y ejerciera su derecho de defensa.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, manifestó que para dar inicio al trámite de valoración médica, era necesario que la parte accionante diligenciara la ficha médica con todos los soportes del caso, por lo que el incidentante al descorrer traslado de dicho requerimiento, indicó que había adelantado las gestiones pertinentes para lograr la valoración médica.
La mencionada Sala a través de decisión de 9 de junio de 2016, resolvió imponer sanción por desacato al Director de Sanidad de Ejército Nacional, con arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela. II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el art. 52 del D. 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el accionante el 14 de abril de 2016 y culminó mediante proveído calendado el 9 de junio de los corrientes a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 28 de marzo de 2016.
Al respecto, el art. 27 del D. 2591/1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, para cual señala expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, previo a iniciar incidente de desacato, debió oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario.
Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente trámite de desacato, se observa que el Tribunal aludido procedió a abrir el incidente de desacato, sin requerir previamente al Comandante del Ejército Nacional, en calidad de superior jerárquico del incidentado, es decir omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del mismo, circunstancia que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia de 25 de abril de 2016, por medio del cual se dispuso iniciarlo.
Sobre este mismo tópico, esta Sala en providencia CSJ ATL1526-2015, señaló que: (…) una vez revisada la actuación anteriormente relacionada, se encuentra que el Tribunal omitió dirigirse al superior jerárquico de quien era directamente el responsable de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de julio de 2014, en el aparte que se había dejado de acatar, impidiendo con ello que se tomaran los correctivos necesarios para materializar la orden impartida, o en su defecto, se iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de los responsables.
Como quiera que la etapa de vinculación y notificación al superior era obligatoria a efectos de continuar con el trámite del incidente en contra del Teniente Coronel LUIS GABRIEL DORIA GÓMEZ, en su condición de Jefe Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- y la misma no se adelantó por el Tribunal de conocimiento, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de febrero de 2015 (inclusive), por el cual se dio apertura al incidente de desacato, para que el Tribunal rehaga la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y en ese sentido, previo a dar inicio al incidente, requiera al superior del funcionario responsable (…).
Como consecuencia de lo indicado en precedencia, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 25 de abril de 2016, por medio del cual se dispuso la apertura del presente trámite incidental de desacato, para que previamente, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 27 del D. 2591/1991, conforme los lineamientos antes expuestos.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para lo correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 25 de abril de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para lo pertinente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3