Micelio
ATL4037-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente ATL4037-2014 Radicación n.°53091 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Sala sobre la nulidad interpuesta por el apoderado judicial del señor LUIS EDUARDO RUEDA RINCÓN, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES Mediante escrito, con sello de recibido el 7 de mayo de 2014, el apoderado judicial del accionante, solicita a esta Corporación decretar la nulidad procesal «de la actuación surtida con posterioridad al fallo de primer grado, puesto que se pretermitió íntegramente la impugnación de mi mandante (Art. 140 Numeral 3 del C. de P.C.)», con fundamento en que no fue notificado de la tutela de la referencia ni su poderdante, El día 11 de Marzo de 2014 recibí en la dirección de mi oficina, marconigrama dirigido al suscrito y a mi mandante emitido por la secretaria de la Sala Civil de esa H. Corporación, en el cual me informaban sobre la decisión adoptada en providencia de fecha 20 de Febrero del mismo año, según el cual se Tuteló el derecho Fundamental al debido proceso de mi mandante y se ordenó al Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena dejar sin efecto el auto fechado 3 de Octubre de 2013.

(…) Inexplicablemente a dicha fecha, 11 de marzo de 2014, es decir, sin estar notificada la parte Accionante, ya se había concedido la impugnación impetrada por los terceros interesados en la Tutela; sin embargo, se le remitió y radicó escrito de Impugnación contra el fallo de Tutela de primera instancia proferido en el presente asunto (Fl. 45).

Ante la solicitud de nulidad, se requirió, mediante proveído de 27 de mayo de 2014, a la empresa 4/72 Servicios Postales Nacionales S.A, con el fin que certificara la fecha de entrega del telegrama por medio del cual se le notificó de la decisión proferida en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. El 5 de junio la sociedad 4/72 Servicios Postales Nacionales S.A, remitió la solicitada información, y en la misma se constata que los telegramas Nos. 12645 y 12632 dirigidos al apoderado y accionante quienes se debían notificar a la misma dirección, fueron entregados el día 13 de marzo de 2014 en el Centro Calle 32 Nro. 9-45 oficina 1506, y fue recibido por el señor Jorge Amaya (fl. 55-56).

Realizado lo anterior se le dio traslado a las partes por el término de tres días, para que se pronunciaran sobre la nulidad interpuesta, y las partes guardaron silencio (Fl. 58 y 84 cuaderno de la Sala Laboral) CONSIDERACIONES El anterior panorama devela que se incurrió en indebida notificación respecto del accionante en el resultado de la tutela de primera instancia, habida consideración de que el accionante y su apoderado judicial, no recibieron en tiempo la comunicación, referida a la decisión proferida y, consecuencia, se le impidió ejercer el derecho de contradicción y, claro es que la decisión respectiva le concierne.

Esta Corporación repetidamente ha dicho que por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a las partes la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, so pena de generar la nulidad de lo actuado.

Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro[s] medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’” (Auto 018 de 31 de enero de 2005).

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a partir del auto que concedió la impugnación el 3 de marzo de 2014 inclusive, habida consideración que debió producirse temporáneamente la mencionada notificación, toda vez que se impidió al accionante y su apoderado, interponer la impugnación de la tutela, para ejercer la defensa de sus intereses que alega.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar nulidad de lo actuado a partir del auto que concedió la impugnación el 3 de marzo de 2014 inclusive, habida consideración que debió producirse temporáneamente la mencionada notificación, toda vez que se impidió al accionante y su apoderado, interponer la impugnación de la tutela, para ejercer la defensa de sus intereses que alega.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que adicionalmente se pronuncie sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7