Micelio
ATL403-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 81663 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL403-2019 Radicación n.° 81663 Acta n.° 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se procede a resolver «la nulidad» formulada por el Gerente y Representante Legal de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club, de la sentencia del 31 de octubre de 2018, que resolvió la impugnación dentro de la tutela incoada por él, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito recibido el 18 de diciembre de 2018, el representante legal de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club solicitó «la ANULACIÓN de la providencia de segunda instancia en todas sus partes y en su lugar la reexpedición de la misma confirmando la sentencia constitucional de primera instancia proferida por la Sala Civil».

(fols. 17 a 21 cuaderno impugnación) Como fundamento de lo anterior señaló que: […] Para el representante judicial de la Corporación RECREATIVA TENNIS CLUB era a todas luces improcedente interponer el recurso extraordinario de casación por incumplimiento notorio del requisito fundamental para el ejercicio de este medio extraordinario de defensa judicial, en cumplimiento a lo ordenado por el legislador en el artículo 338 del Código General del Proceso (…) razón de derecho que acredita que todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de mi representada se encontraban agotados.

El Magistrado ponente de la Sala cometió error grave y evidente de derecho al simplemente “verificar la página web de la rama” para dar por cierto sin estarlo que “(…) la reclamante del resguardo decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia injuria, por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador”, omitiendo notoriamente su deber de verificar si ese mecanismo de defensa era o no procedente para los procesos civiles ordinarios […] El código Disciplinario para los abogados prohíbe la interposición de medios de defensa judicial ostensiblemente improcedentes, prescripción de orden que fue respetada por el representante judicial de la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB al no interponer recurso extraordinario de casación abiertamente improcedente y ahora no puede servir de excusa para de manera ilegal e inconstitucional se utilice como argumento por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para revocar la sentencia tutelar proferida por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación de justicia que restableció los derechos constitucionales de mi representada, ahora victimizada».

II. CONSIDERACIONES A efectos de resolver el asunto sometido a consideración, resulta imperioso recordar por parte de esta Sala que, en primer término, que el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad, como tampoco indica el trámite previo que debe seguirse para decretar un vicio procesal de tal naturaleza.

No obstante, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en cierto modo consciente de dicho vacío normativo, autorizó la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no resultara opuesto al trámite de la tutela, ejercicio normativo que fue avalado por la Corte Constitucional, entre otros, en el auto A-065-13, en el que decidió aplicar tales preceptos con sustento en los siguientes argumentos: « La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen no solo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del Código de Procedimiento Civil, que se aplican en lo pertinente de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[20].

Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil[21], la Corte Constitucional ha aclarado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso.

En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación (…) De acuerdo con lo anterior, se concluye que, ante la falta de norma expresa en el Decreto 2591 de 1991, relacionada con las causales de nulidad que operan en el trámite de la tutela, las causales que deben examinarse son las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que resulten compatibles con el procedimiento preferente y sumario que rige la referida acción constitucional.

En relación con la nulidad propuesta por el representante legal de la accionante, advierte la Sala que la misma se rechazará de plano, pues si bien se enuncia como causal de su configuración la establecida en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], lo cierto es que esta no guarda relación con la fundamentación hecha por el incidentante para sustentar el escrito de nulidad, pues el argumento planteado, de que esta se da es porque « La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de segunda instancia proferida en octubre 31 de 2018, al resolver la impugnación interpuesta por NESTOR PACHECO RODRÍGUEZ contra la decisión del 12 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue inducida en error grave de derecho y por ello cometió una omisión notoria, transgrediendo derechos de rango legal y constitucional en perjuicio de la entidad que represento, al dar por cierto no estándolo que está última contaba con otros medios de defensa judicial diferentes a la tutela, para el Recurso Extraordinario de Casación Civil, ordenando en consecuencia revocar la providencia de primera instancia emitida por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación de justicia, donde se dispuso tutelar los derechos fundamentales de la CORPORACIÓN TENNIS GOLF CLUB […] (subrayado en el texto original) [1: Artículo 133: 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.] Siendo evidente que la solicitud de nulidad elevada por el representante legal de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club, se dirige a que la misma se resuelva de manera favorable a su intereses y por ello el desacuerdo con la decisión emitida por esta Sala en sede de impugnación, por manera que, no resulta del caso entender el incidente de nulidad como una nueva instancia procesal, sino tan solo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.

De allí el carácter excepcional que ofrece dicho incidente y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por el ordenamiento jurídico, pues si la solicitud de nulidad no demuestra la existencia de al menos una de dichas causales de procedencia, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a su denegación. Así las cosas, de la revisión efectuada a la petición presentada por el representante legal de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club, se tiene que la misma no es procedente, en tanto no se ajusta a ninguna de las causales que son taxativas para que se genere una nulidad, por ende las actuaciones surtidas al interior de la presente acción constitucional fueron proferidas conforme lo señala la ley, y con sujeción al debido proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de la sentencia del 31 de octubre de 2018, formulada por el Gerente y Representante Legal de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7