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ATL4026-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 714 de 2012Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL4026-2016 Radicación n. ° 66997 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de GILDARDO DE JESÚS CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de abril de 2015, en el trámite de tutela que promovió contra la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y OGX PETRÓLEO GAS S.A, de no advertirse una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional contra las entidades señaladas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y mínimo vital. Indicó que la empresa OGX Petróleo lo vinculó como Gerente General desde el 1º de diciembre de 2010 hasta el 29 de febrero de 2016 pero que el contrato se terminó de manera unilateral por la empleadora y sin cancelar los salarios pendientes junto con las indemnizaciones y los bonos a los que tenía derecho; obligaciones que «corren peligro» por cuanto «existen serias evidencias que indican que la compañía atraviesa una situación económica compleja y que está en proceso de abandonar sus actividades en Colombia».

Resaltó que presentó petición ante la ANH como entidad competente en la administración de los contratos celebrados con la compañía para que « impidiera el traslado o cesión de todos los intereses que OGX tiene en los TEAS CR2, CR3 y CR4, con miras a impedir que la sucursal y por ende la Compañía se quede sin activos»; comunicación que contestó « afirmando que procederían a investigar los hechos pero negándose a tomar medidas concretas en torno a la protección de derechos fundamentales».

Aseguró que la negativa de la Agencia Nacional de Hidrocarburos de acceder a su solicitud, violentó sus garantías constitucionales, aunado al no pago de sus acreencias laborales, por lo que se vio obligado a presentar la tutela como mecanismo transitorio. Solicitó que se instruyera a la ANH para que no autorice cesión alguna sobre los bloques CR2, CR3 y CR4 y así evitar la enajenación de activos de la compañía «hasta tanto la justicia ordinaria laboral ordene vía proceso judicial el pago de las prestaciones sociales adeudadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de abril de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá alegó su falta de competencia y remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del numeral 1º artículo 1º, inciso 1 del Decreto 1382 de 2000. Autoridad judicial que asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las partes para que ejercieran su derecho de defensa, el 6 de mayo siguiente.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos se opuso a las pretensiones pues consideró que las mismas carecen de fundamentos de hecho que revelara la existencia de la vulneración de derechos fundamentales. Manifestó que la tutela no cumplía con uno de los requisitos que permitiera su procedencia, esto es, el actor no agotó todos los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance y su solicitud debe exponerse ante la justicia ordinaria; además que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por fallo del 17 de mayo de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Consideró que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción pues «se ha dejado claramente determinado que a efecto de obtener el pago de salarios y prestaciones laborales, se dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción ordinaria, las cuales, se consideran idóneas en dirección a obtener las pretensiones planteadas por esta vía»; agregó que tampoco se demostró la amenaza inminente que pudiera ocasionar un perjuicio irremediable o que requiriera de una protección urgente.

El actor impugnó; recalcó que el amparo fue presentado de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable y que la urgencia se debe a la disolución de OGX en Colombia, compañía que no le ha cumplido con sus obligaciones laborales; por lo que no puede esperar las resultas de un trámite ordinario. III. CONSIDERACIONES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en primera instancia la tutela, no tuvo en cuenta que la accionada es la Agencia Nacional de Hidrocarburos y que en virtud del Decreto 714 de 2012, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4137 del 3 de noviembre de 2011 «es una Agencia Estatal, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía».

Ahora bien, la Ley 489 de 1998 «por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» dispone lo siguiente: Art. 38.

Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público (negrilla fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior y a efectos de determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, habrá de aplicarse el Decreto 1382 de 2000, que en su artículo 1º establece: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, es claro que la acción de tutela presentada por el apoderado de Gildardo de Jesús Cardona contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos y OGX Petróleo y Gas S.A., debió ser conocida en primera instancia por los jueces del circuito o con categorías de tales; por lo que es evidente la falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto el 6 de mayo de 2016, inclusive, para que la presente acción de tutela se resuelva con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto de 6 de mayo de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas. SEGUNDO.- En consecuencia, la Secretaría de esta Sala debe REMITIR el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.

Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8