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ATL402-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 54368 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL402-2019 Radicado n.° 54368 Acta Extraordinaria 29 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se decide sobre el impedimento presentado por los magistrados FERNANDO CASTILLO CADENA y JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN obrantes a folio 2 y 4 del cuaderno de la Corte, respectivamente, para conocer de la acción de tutela interpuesta por EDWIN FERNEY MORA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, la cual se hace extensiva a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Los magistrados Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán, solicitan que se les separe del conocimiento del presente asunto, por cuanto estiman que se encuentran incursos en la causal 1.º y 6.° del artículo 56 del Código General del Procedimiento Penal, respectivamente. II. CONSIDERACIONES A la luz de lo reglado en el artículo 140 del Código General del Proceso, debe determinarse si la causal de impedimento formulada, tiene o no asidero, y por ende, si debe o no separarse del conocimiento de la acción constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en la referida norma, que establece: Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. (Subrayas y negrillas fuera de texto) En efecto, se advierte que el propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararlos para apartarse de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico.

En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. En tal virtud, la declaratoria de impedimento procede de forma restringida, en el entendido que es dable predicarlo solo cuando se ve comprometida la imparcialidad del operador judicial, para lo cual cabe resaltar lo adoctrinado por esta Corporación en providencia CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328, en la que se sostuvo que «dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir».

Es decir, no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia, de allí que resulta obligado para el funcionario que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio.

En consecuencia, debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud y expresar con claridad las razones que lo llevan a pedir la separación del caso, con indicación de su alcance y contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llevar a su rechazo, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto.

Ahora bien, descendiendo al sub lite, se observa que las causales invocadas por los magistrados para rehusarse a conocer del presente asunto, son las señaladas en los numerales 1.º y 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevén: Artículo 56: Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

(…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. No obstante, los citados magistrados no cumplen con la exigencia en mención, pues Castillo Cadena omite señalar cuál es el interés que tiene en el resultado del asunto o, en su defecto, el de su hermana, pues la alusión a la existencia de una vinculación legal y reglamentaria de esta con la Procuraduría General de la Nación, por sí sola, no genera las implicaciones que pretende atribuirle.

Con otras palabras, la causal a la que acude hace alusión a la manifiesta expectativa de « tener interés particular y directo » en la solución de aquel, circunstancia que de presentarse efectivamente sí tornaría imperiosa la separación de su conocimiento. No obstante, se insiste, en el sub lite no expone claramente en qué consiste la afectación o provecho directo o indirecto que le impide adoptar la decisión que en este trámite corresponde, de manera recta e imparcial, tal como lo impone la Constitución y la ley.

A su vez, Quiroz Alemán no indica cuál providencia dictó, qué participación tuvo en el asunto que se discute o cuál fue la intervención de su cónyuge o pariente dentro del 4.° grado de consanguinidad. Por el contrario, de la revisión de las providencias que se censuran no se observa que hayan sido suscritas por alguno de estos, ni se advierte la participación de alguno dentro del proceso.

Luego de aceptar los impedimentos, en los términos en que plantean la supuesta restricción para estudiar el asunto, sería tanto como que la Sala de la que hacen parte, pusiera en entredicho su ponderación e imparcialidad como funcionarios judiciales. Así las cosas, es claro que no se estructuran las causales para aceptar los impedimentos planteados por los magistrados en mención, pues de sus manifestaciones no se infiere que exista, por un lado, un interés actual, serio y directo de su parte o en cabeza de sus parientes capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo y, por el otro, que el togado o miembros de su familia, hayan proferido las providencias que se censuran o hayan participado en el asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por los togados, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán, para conocer de la acción de tutela instaurada por EDWIN FERNEY MORA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, la cual se hace extensiva a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con los lineamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho del Magistrado Fernando Castillo Cadena para lo pertinente.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ALFONSO YEPES SANDINO Conjuez PAGE 3