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ATL401-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1160 de 2010Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003Decreto 900 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N°51493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL401-2013 Radicación No. 51493 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por el ALFONSO FLOREZ GAITÁN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 22 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al que fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia S.A., la Comisión Intersectorial de Vivienda y el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

El accionante fundamentó el amparo invocado en que junto con su núcleo familiar, integra el pueblo indígena Sikuani, de la familia lingüística Guahibo y que a pesar de que el Resguardo Domo Planas es un colectivo étnico de especial protección por el estado de vulnerabilidad y debilidad que afrontan, “no se ha hecho efectiva aún ninguna gestión del orden nacional, territorial ni local que garantice nuestros derechos a una vivienda en condiciones dignas”, por lo que solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural “la implementación de su política social”, que garantice “el derecho a una vivienda digna rural dentro de las primeras 100 familias que se postularon (…) como Domo Planas el pasado 15 de agosto de 2013, sin requerirle al resguardo Domo Planas en su calidad como entidad oferente contrapartida financiera alguna”, además de que se le permita aportar al proyecto, como contrapartida en especie en mano de obra no calificada, “el 10% de la partida financiera correspondiente al costo de construcción” de vivienda que exige el Banco Agrario.

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la vida, “a la vivienda en condiciones dignas”, a la “estabilización socio-económica y la garantía de no repetición”, pues pese a su condición de indefensión, las entidades accionadas se han negado eximirlo del pago de la contrapartida requerida por el artículo 11 del Decreto 900 de 2012, para ejecutar el proyecto de vivienda de interés social rural que les aprobó el Banco Agrario de Colombia S.A., en virtud de la convocatoria que este adelantó para la asignación de subsidios.

Por auto del 11 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Posteriormente, dicha Corporación Judicial mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, negó el amparo instaurado al considerar que “existe una regulación en relación con el subsidio familiar de vivienda de interés social rural, el cual fue reglamentado mediante el Decreto 1160 de 2010, el cual en su artículo 3° prevé cuales son los hogares susceptibles de postulación, dentro de los cuales se encuentra la población indígena; igualmente en el artículo 6° indica el límite de la cuantía del subsidio, que no podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) del valor de la solución de vivienda, en cualquiera de la modalidades de que trata ese decreto, sin que se hubiese acreditado que en el presente caso se trate de programas estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o destinados a atender población en situación de desplazamiento, en cuyos casos la cuantía si puede alcanzar hasta el 100% del costo de la vivienda ”; agregó que los artículos 11 y 12 de la misma normativa exigen como requisito previo el aporte de contrapartida, “que son los que realiza la entidad oferente, que en este caso es el Resguardo indígena y se preceptúan como aporte mínimo de contrapartida el 20% del valor total de la solución de vivienda, la cual debe consignarse en una cuenta del Banco Agrario”, de lo que concluyó que “las entidades oferentes y los postulantes, deben someterse a la ley, (…), pues a través de los decretos a que se ha hecho referencia se determinaron unas reglas a las cuales deben ceñirse los participantes del proceso de adjudicación de subsidio de vivienda rural”.

El señor Alfonso Flórez Gaitán impugnó la decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial, así como que la acción de tutela la instauró para evitar el perjuicio irremediable de “la salud, física, mental y emocional (incluyendo el equilibrio mental), y la vida misma de los tutelantes y efectivamente de sus núcleos familiares”.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Observa la Sala que el juez colegiado al momento de avocar el trámite, no vinculó al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, dependencia que aunque no fue mencionada en el escrito de tutela como accionada o involucrado, tiene un claro interés en el resultado de la acción, dado que es la encargada de coordinar, otorgar y asignar los subsidios de vivienda de interés social, en sus diferentes modalidades, conforme lo establece la Ley 3° de 1991 y el artículo 3° del Decreto 555 de 2003.

Así las cosas, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 11 de octubre de 2013, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto del 11 de octubre de 2013, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7