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ATL4007-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1068 de 2015Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 73539 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL4007-2017 Radicación n.° 73539 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta por ROCÍO DEL PILAR URREA RUIZ contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que se inscribió en la Convocatoria n.º 320 de 2014, para proveer por mérito un cargo de Técnico Administrativo código 3124, grado 15, OPEC 207975 en la Oficina Asesora de Planeación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; que superó todas las etapas, y ocupó el primer puesto en la lista de elegibles conformada por Resolución 20172210001395 del 18 de enero de 2017; que por oficio n.º 2176400130841 del 13 de febrero de 2017, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le informó que su nombramiento había sido postergado, «hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignara los recursos en el presupuesto de gastos de funcionamiento que amparen lo compromisos financieros que esas vinculaciones generan».

Que el 28 de febrero de 2017, solicitó su nombramiento en periodo de prueba, que fue negado por oficio n.º 20176400253961 de marzo de 2017, con fundamento en que «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no aprobó la asignación de recursos en el presupuesto de gastos de funcionamiento de Prosperidad Social, en la cuenta de gastos de personal para proveer el cargo de la OPEC No. 207975».

Que no es de recibo la justificación aducida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para abstenerse de realizar su nombramiento, porque «la comunicación del Ministerio sobre el presupuesto es para la vigencia de 2017 y el Acuerdo No. 524 que convocó a concurso abierto de méritos para proveer el cargo en vacancia definitiva fue expedido el 13 de agosto de 2014, fecha evidentemente anterior a la comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual, el DPS debió hacer las provisiones presupuestales con miras a financiar la OPEC y los gastos de funcionamiento respectivos.

Al no existir ningún hecho sobreviniente que justificara la ausencia de presupuesto para cumplir con sus compromisos adquiridos con anticipación, es clara la violación del principio de la buena fe y la confianza legítima por parte del DPS». Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena, a la confianza legítima y al acceso a cargos públicos, por lo que pidió que se ordenara al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que en un término no mayor a 48 horas, realizara su nombramiento en periodo de prueba en el empleo de Técnico Administrativo Código 3124, grado 15 en la Oficina Asesora de Planeación. Mediante proveído del 4 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, informó que en el año 2016 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a ese departamento que certificará la planta de personal provista y vacante, con el fin de realizar la asignación de recursos de gastos de funcionamiento para el año 2017, por lo que el Departamento «gestionó ante el Ministerio de Hacienda los recursos necesarios para amparar los gastos de funcionamiento de los cargos que no se reportaron como provistos, pero que a partir del año 2017 serían vinculados con los elegibles producto del concurso de méritos»; no obstante, el Ministerio mediante comunicación n.º 2-2016-048584 del 21 de diciembre de 2016, «negó los gastos de personal solicitados para proveer 166 empleos vacantes en el año 2017, los cuales fueron convocados a concurso en la convocatoria No. 320 de 2014, para lo cual argumentó la situación fiscal que vive el país, así: “se reitera que el presupuesto para la vigencia 2017 se programó bajo estrictos criterios de austeridad dada la nueva situación fiscal que vive el país, por lo cual no es posible atender de manera favorable su solicitud”».

Que la decisión de posponer los nombramientos y posesiones de quienes superaron el concurso «se encuentra debidamente sustentada en normas legales y en la jurisprudencia de las altas cortes, las cuales indican que así la entidad tenga la voluntad y el interés de realizar los nombramientos de las personas que superaron todas las etapas del concurso de méritos, es jurídicamente inviable y disciplinariamente reprochable que esto se realice sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal que soporte esa vinculación».

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advirtió la existencia de una anterior tutela con identidad hechos y pretensiones radicada bajo el n.º 2017-00496, instaurada por Andrés Bocanegra Millán contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en donde el accionante alegó que a pesar de haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional especializado código 2028, grado 20, su nombramiento había sido pospuesto con el argumento de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no aprobó la asignación de recursos en el gasto de funcionamiento de la entidad para la vigencia 2017.

Que la citada tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que por fallo del 8 de marzo de 2017, negó la protección constitucional reclamada, por lo que de conformidad con el Decreto 1834 de 2015, el Ministerio solicitó que la presente tutela fuera remitida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para evitar fallos contradictorios sobre un mismo caso.

Que al margen de lo anterior, ese ente ministerial no tiene injerencia alguna en las actuaciones desplegadas u omitidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en relación con el concurso de méritos convocado por Acuerdo 524 del 13 de agosto de 2014. En cuanto a la solicitud del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de asignación de recursos en el presupuesto de gastos para la vigencia 2017, con el fin de proveer los empleos vacantes, ciertamente por oficio del 21 de diciembre de 2016, se le informó lo siguiente: «[…] era conocido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y por todas las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que solo se programarían los cargos provistos y por tanto solo podrá proveer empleos hasta la concurrencia de las apropiaciones presupuestales.

Se reitera que el presupuesto para la vigencia 2017 se programó bajo estrictos criterios de austeridad dada la nueva situación fiscal que vive el país, por lo cual no es posible atender de manera favorable su solicitud». Que en dicho oficio además se ilustró de manera detallada a la luz de la normatividad contenida en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 1068 de 2015, las razones por las cuales no era viable lo peticionado, «circunstancia que en manera alguna es óbice para pretender atribuir a esta cartera responsabilidad respecto del nombramiento de las vacantes dejadas de proveer, pues presupuestalmente a cada entidad corresponde en el ejercicio de su autonomía administrativa y presupuestal, programar con la debida antelación sus emolumentos en el presupuesto correspondiente […]».

En sentencia del 9 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo porque « en este caso, en donde el efectivo nombramiento de la persona que superó las etapas del concurso de méritos llegando al primer lugar de la lista de elegibles, depende de la apropiación presupuestal fijada por el Gobierno Nacional y aprobada por el órgano legislativo, no es procedente a través de la acción de tutela dar la orden de adelantar las gestiones necesarias para asegurar dicho nombramiento, porque el operador judicial de esta categoría estaría inmiscuyéndose en aspectos generales de financiación de las gestión de las entidades públicas, que como se ha venido rememorando, corresponde a otros órganos del poder público».

Una vez fue concedida la impugnación interpuesta, se remitieron las diligencias a esta corporación para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, se imponía al juzgador de primera instancia tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, que al adicionar el Decreto 1069 de 2015, estipuló: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Fue así que en aras de respetar el «principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales», y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto citado establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende.

Estas nuevas disposiciones hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr «la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas». Así las cosas, en esta oportunidad considera la Sala que de conformidad con las directrices consignadas en la referida norma, el Tribunal debió constatar «el despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas», y hecho esto remitir las diligencias para que resolviera esta queja constitucional.

Revisado el Sistema de Gestión – Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que el 8 de marzo de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió una acción de tutela radicado n.º 2017-00496, que cuestionó las mismas actuaciones, promovida por Andrés Mauricio Bocanegra Millán contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), trámite al que se ordenó vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los demás participantes del concurso de méritos objeto de la presente acción, la cual fue conocida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil que mediante fallo STC5523-2017 del 21 de abril de 2017, revocó la de primera instancia y en su lugar concedió el amparo reclamado.

En ese orden, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso. Para mayor celeridad, se ordenará la inmediata remisión de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que fue el primer despacho judicial que conoció una acción de tutela que persigue los mismos propósitos que la que aquí se analiza, esto con el fin de que asuma su conocimiento y resuelva la controversia constitucional.

Quedan incólumes las pruebas obrantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, por Secretaría REMÍTASE INMEDIATAMENTE el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que asuma el conocimiento de esta acción y resuelva la controversia constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 11 SCLAJPT-03 V.00