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ATL4005-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1480 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL4005-2016 Radicación n.° 66711 Acta no. 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por BEATRÍZ HELENA ZAPATA BEDOYA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES BEATRÍZ HELENA ZAPATA BEDOYA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que Lina Marcela Suárez Zapata, adelantó en su contra « acción de Protección al Consumidor » ante la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que el 6 de mayo de 2016 admitió la demanda y convocó a las partes para el 25 de febrero de 2016, con el fin de celebrar la audiencia de que trata el art. 342 del C.P.C., oportunidad en la cual se evacuaron todas las etapas procesales y se profirió sentencia donde se ordenó a favor de la demandante, el « reintegro de $4.300.000 que fueron pagados por los muebles objeto de controversia judicial y $65.000 que fueron pagados por el transporte de los muebles».

Refirió que el 29 de febrero de los corrientes, fue notificada de la celebración de dicha audiencia, sin que previamente se le comunicara la existencia de la admisión del referido trámite. Cuestionó que la decisión que tomada por la convocada « va en contra del debido proceso y defensa, toda vez que al ser la parte pasiva tenía derecho de conocer la existencia del proceso desde [el inicio] y no solo conocerlo al momento en que se tomó la decisión. De igual manera es importante señalar que si bien la fecha de la audiencia fue notificada por estados, al (…) no estar notificada de la existencia de dicho proceso [le] era imposible notificarse del auto que fijó la fecha de la audiencia».

Con base en los anteriores hechos, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se « suspenda los términos de ejecutoria» del fallo dictado el 25 de febrero de 2016 «hasta que la presente acción de tutela sea fallada». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la entidad convocada manifestó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que se dirige contra decisiones jurisdiccionales las cuales se encuentran debidamente sustentadas en la L. 1480/2011 y el C.P.C. Afirmó que realizó la notificación del auto admisorio de la demanda al correo electrónico aantonnyy@hotmail.com que se encuentra registrado para tales efectos, en el certificado de existencia y representación judicial.

Agregó que la actora conoció en todo momento de la actuación jurisdiccional, por lo que -aduce- no se evidencia violación alguna a ningún derecho fundamental. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, denegó el amparo reclamado al considerar que se demostró el acto de notificación del auto admisorio de la demanda de protección al consumidor.

Así refirió: (…) Se concluye entonces, que para efectos de la notificación, la Superintendencia podrá implementar cualquiera de los mecanismos descritos y notificar bien sea de manera verbal, telefónica o por escrito, según lo que considere más eficaz y expedito y dicha notificación podrá dirigirse cualquiera de las notificaciones o lugares señalados, que en el presente asunto, de conformidad con lo obrante entre folios 19 a 21, se realizó la notificación de la existencia del proceso judicial de protección al consumidor, (…) en el correo electrónico que consta como “dirección electrónica para notificación judicial” en el registro mercantil aantonnyy@hotmail.com que fue aportado por la accionante.

Es de anotar, que los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia deberán registrar en la Cámara de Comercio de su jurisdicción, una dirección electrónica para efectos de recibir notificaciones judiciales, de conformidad con el parágrafo del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

(…) Ahora bien, resulta necesario precisar que con la entrada en vigencia de la Ley 1480 de 2011, el 12 de abril de 2012, en materia de acción de protección al consumidor, es impreciso hablar de citación por “notificación por correo certificado” y de “notificación por aviso”, puesto que al existir normatividad especial (ley 1480 de 2011), la Superintendencia podrá elegir la modalidad de notificación que considere eficaz y conveniente, y no tendrá que acudir necesariamente a las modalidades de notificación previstas en el Código de Procedimiento Civil (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual afirma que « ninguna persona podrá ser condenada, sin haber garantizado su debido proceso que le permita llevar a cabo una eficiente defensa de sus intereses. Es claro pues, que al no haber sido notificada de la existencia del proceso en el cual fallo en [su] contra, no tenía como ejercer [su] defensa ».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.» Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Pues bien dentro del presente trámite controvierte la accionante que, la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en una « indebida notificación » del auto que admitió la demanda de protección al consumidor instaurada por Lina Marcela Suárez Zapata en su contra, en tanto que, fue notificada hasta el 29 de febrero de 2016, esto es con posterioridad al fallo dictado el 25 de febrero de los corrientes.

Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que Lina Marcela Suárez Zapata hubiera sido vinculada al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 15 de marzo de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en tal sentido, se vincule a Lina Marcela Suárez Zapata y se ponga en su conocimiento de la existencia de la presente acción de tutela, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 15 de marzo de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3