Micelio
ATL399-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

DECRETO 1158 DE 1994Decreto 1158 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2020-00724 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL399-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00724-00 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a decidir el incidente de cumplimiento de fallo de tutela y la eventual apertura del correspondiente desacato promovido por LUÍS GABRIEL BOGOTÁ MORENO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL10046-2020 de 11 de noviembre de 2020, proferida por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Luís Gabriel Bogotá Moreno instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, la Unidad de Gestión Pensional, la Administradora Colombiana de Pensiones, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, la cual se hizo extensiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y Santander, trámite del cual conoció en primera instancia esta Sala de Casación Laboral y, en proveído CSJ STL10046-2020 de 11 de noviembre de 2020, resolvió: PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo que le asiste a LUIS GABRIEL BOGOTÁ MORENO y, en consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, expida y remita con destino a la UGPP la «CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS –CETIL», que le fue requerida por dicha entidad.

SEGUNDO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL o a la entidad que corresponda que emita y expida la « COPIA AUTÉNTICA » de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019, por la cual «la RAMA JUDICIAL» dio cumplimiento al fallo judicial, con destino a dicha entidad.

TERCERO. - ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL o la entidad que corresponda, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida y remita copia auténtica de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019, con destino a la UGPP. CUARTO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP, que una vez cuente con los documentos requeridos, dentro de los diez (10) días siguientes resuelva de fondo la solicitud del tutelante.

Posteriormente, la parte accionante elevó incidente de desacato, tras estimar que «Se palpa que la UGPP se ha limitado al trámite para cumplir con los términos dados por la CORTE PARA RESOLVER, pero no ha insistido en obtener la documentación que requiere para el pronunciamiento» y en tanto que «la Dirección Administrativa de Bucaramanga, ha remitido a la UGPP documentación inconsistente e incompleta que como lo advierte aquel organismo no permite entrar al reconocimiento».

Por último, añadió: En ambas entidades se capta el afán por deshacerse del asunto pero no se preocupan por dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la tutela como es la expedición completa del tiempo laborado en el sistema SETIL (sic) y la insistencia de la UPGG- para obtenerlo y proceder al RECONOCIMIENTO. Encontrándose negligencia en ambas entidades, burlando así lo ordenado con el aparente trámite rápido pero que la misma UGPP reconoce que al no tener la información completa le lleva a negar el pedido.

Por lo anterior, solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el «Capítulo 5 del Decreto 2591 de 1991». En auto de 4 de marzo de 2021, este Despacho, previamente a pronunciarse sobre la admisión del incidente de desacato y con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, inició actuación tendiente a verificar el cumplimiento del fallo objeto de esta actuación y, para el efecto, requirió al Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga, así como al Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, como autoridades endilgadas, para que en el término improrrogable de un (1) día, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informaran si dieron o no cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva del citado fallo de tutela y allegaran los soporte del caso, respecto de los accionados.

Así mismo, se requirió al Director Nacional de Administración Judicial y al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social -UGPP como superiores jerárquicos de los accionados para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas adoptaran las medidas necesarias para hacer cumplir la orden de tutela por sus inferiores aquí accionados e inicien las acciones disciplinarias a que hubiere lugar.

Por auto de 11 de marzo de 2021, se adicionó el anterior proveído, en el sentido de requerir al Director Nacional de Administración Judicial, como autoridad endilgada, con el propósito que de que rindiera el respectivo informe, en el término improrrogable de un (1) día, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación. Igualmente, se requirió al Consejo Superior de la Judicatura como superior jerárquico del referido accionado para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas adoptara las medidas necesarias para hacer cumplir la orden de tutela por su inferior aquí accionado e iniciara las acciones disciplinarias a que hubiere lugar.

Dentro del término, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social- UGPP -, aportó copia de la Resolución RDP 027119 de 26 de noviembre de 2020, que emitió en cumplimiento de la orden de tutela impartida en el fallo de tutela referido, así como de los actos administrativos que resolvieron el recurso de reposición y el de apelación contra la mencionada resolución, junto con las respectivas constancias de remisión al aquí incidentante.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga – Santander, remitió copia de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados Cetil, que fue enviada a la UGPP. El Abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que le entregó al accionante «copia de la Resolución No. 3921 de 02 de mayo de 2019, misma que le fue notificada al accionante y con la que se encuentra adelantando las gestiones ante su fondo administrador de pensiones».

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que, la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez constitucional que resolvió la tutela, para sancionar a quien incumpla las órdenes impartidas por él, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo tutelar.

Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Pues bien, una vez verificado la documental allegada con la respuesta al requerimiento incidente de desacato, efectivamente se observa, que de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de la queja constitucional, se registra, lo siguiente: 1) El coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander informó, en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela STL10046-2020 de 11 de noviembre de 2020, que la solicitud elevada por la UGPP, a través de la plataforma virtual, fue resuelta con la expedición de la «CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS – CETIL- No. 202011800165941000910005 de noviembre 6 de 2020, a nombre del señor BOGOTA MORENO LUIS GABRIEL con C.C. el 17.182.163», conforme lo requerido por la UGPP. 2) El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, manifestó que era importante poner en conocimiento a esta Sala de la Corte que al revisar la página de bonos pensionales se evidenció por parte de esa entidad que el señor Luis Gabriel Bogotá Moreno se encontraba afiliado al RAIS, a la Sociedad Administración de Fondos Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con la siguiente observación «Afiliado con solicitud de pensión rechazado, devolución de saldos», razón por la cual sostuvo que no «fue necesario que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitiera a esta Unidad la Resolución 3921 del 2 de mayo del 2019», a raíz que con la información obtenida en la página de bonos pensionales era suficiente para tomar una decisión de fondo» Afirmó que en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela esa entidad, a través de la Resolución RDP 27119 de 26 de noviembre de 2020, procedió a resolver de fondo la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez presentada por el señor Luis Gabriel Bogotá Moreno, decidiendo negar la reliquidación de la pensión. En ese orden, deviene palmario que, a la fecha, las entidades accionadas dieron cumplimiento a las órdenes de tutela impartidas por esta Sala, toda vez que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander remitió la «CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS – CETIL- No. 202011800165941000910005 de noviembre 6 de 2020, a nombre del señor BOGOTA MORENO LUIS GABRIEL con C.C. el 17.182.163», la cual sirvió de sustento para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- expidiera la Resolución RDP 027119 de 26 de noviembre de 2020 y resolviera de fondo la solicitud elevada por el accionante, como consecuencia de ello, carece de motivos la Corte para iniciar actuación tendiente a verificar si las entidades accionadas incurrieron en desacato, conforme a lo dispuesto en las reglas normativas, relacionadas con el incumplimiento a una orden de tutela.

En efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- mediante la Resolución RDP 027119 de 26 de noviembre de 2020, consignó en la parte considerativa: […] frente a la orden dada por el Juez de tutela, donde se ordenó a la unidad que solicite a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL la COPIA AUTENTICA de la Resolución 3921 de 02 de mayo de 2019, por la cual la RAMA JUDICIAL dio cumplimiento al fallo judicial; es de indicarle al señor Juez que prescindimos de solicitar la Resolución 3921 de 02 de mayo de 2019, teniendo en cuenta que una vez revisado el aplicativo de bonos se puede evidenciar que el señor BOGOTA MORENO LUIS GABRIEL, se encuentra afiliado al RAI, a la sociedad Administración de Fondos Pensiones y cesantías PORVENIR S.A., con la siguiente observación: “Afiliado con solicitud de pensión rechazado, devolución de saldos” ( Resalto fuera del texto) Así las cosas, se debe aclarar la anterior situación, si al devolverse al régimen de Prima Media, conserva o pierde el régimen de transición. Por lo anterior es de indicarle al accionante que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, debe realizar el respectivo estudio financiero a efectos de verificar el régimen de transición y entrar a realizar un nuevo estudio de su prestación. […] Posteriormente, en lo relacionado con la reliquidación de la pensión de vejez, señaló: De otro lado y frente a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 6 del decreto 546 de 1971, es decir el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de la prima especial de servicios, es preciso indicar las siguientes consideraciones de orden factico y legal: Que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 preceptúa: […] Que el Decreto 546 de 1971, en su artículo 6 dispone: […] En virtud a lo anterior si bien es cierto que el señor BOGOTA MORENO LUIS GABRIEL es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetándose en tal sentido lo concerniente a la edad (55 años), el tiempo de servicio (20 años) y el monto de la pensión (75%) del régimen anterior al cual venía afiliado, es decir el régimen que establece decreto 546 de 1971, también lo es que respecto a la liquidación de la prestación de debe efectuar de conformidad a establecido en la ley 100 de 1993 con los diez últimos año de servicio o el tiempo que le hiciere falta, aplicándose los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. […] Que en la SENTENCIA UNIFICADA DEL CONSEJO DE ESTADO, del 28 de agosto de 2019, señaló: […] Que por lo anterior, es claro que no es procedente reliquidar la pensión de vejez del (a) interesado (a), con el 75% del promedio de todos los factores salariales más elevados devengados en el último año de servicio, teniendo en cuenta o expresado con anterioridad.

Que se observa que al momento del reconocimiento de la pensión de vejez se liquida la prestación hasta el 30 de junio de 2011 y se deja condicionado a retiro; por lo tanto, le asiste al interesado la reliquidación por retiro definitivo del servicio, con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, que para el presente caso corresponde al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2002 al 30 de diciembre de 2011.

Conforme a lo anterior se procedió a revisar las siguientes certificaciones: Que si bien obra CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS – CETIL, del MINISTERIO DE HACIENDA, certificado por la RAMA JUDICIAL DIR. SECC. DE ADMON JUDICIAL SANTANDER-BMANGA, de fecha 06 de noviembre de 2020 con radicado 202011800165941000910005, se puede evidenciar que solo se certifican factores hasta el 31 de julio de 2009, (asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios y bonificación por servicios prestados) Así mismo obra CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS – CETIL, del MINISTERIO DE HACIENDA, certificado por la RAMA JUDICIAL DIR.

SECC. DE ADMON JUDICIAL SANTANDER-BMANGA, de fecha 11 de noviembre de 2020 con radicado 202011800093816000850025, donde solo se certifican factores hasta el 30 de diciembre de 2011, pero se certifica solo la bonificación por servicios prestados. Es de indicarle al peticionario, que para esta unidad no es claro si al momento de afiliarse, trasladó sus aportes de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS y cual el estado de su afiliación a dicho régimen.

Por tal razón se debe aclarar por parte del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el estado de afiliación del peticionario y si trasladó o no los aportes, ya que hasta tanto no se aclare; esta entidad no tendrá la certeza si es beneficiario o no del régimen de transición. En mérito de lo expuesto, esta unidad procede a negar la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez por cuanto no se cuenta con los nuevos elementos de juicio para el estudio de la prestación. Contra la anterior determinación el aquí incidentante, formuló el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Para el efecto la UGPP emitió la Resolución RDP 001280 de 22 de enero de 2021, por medio de la cual resolvió de manera negativa el recurso de reposición, de la que se destacan los siguientes apartes: Que revisado nuevamente el expediente administrativo se evidencia certificación expedida por PORVENIR de fecha 14 de marzo de 2018, en la cual se indica: […] Realizadas las validaciones se evidencia que usted se encuentra con prestación definida con devolución de saldos por vejez por esta Administradora, ya que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, encontramos que tiene una Pensión Vitalicia de Jubilación, reconocida con No UGM - Q_0554-6_D_EL_26/08/2011. Por lo tanto, los aportes realizados por el empleador RAMA JUDICIAL DIR. SECC. DE ADMON JUDICIAL SANTANDER, entidad pública, en la cuenta de ahorro individual serán trasladados. Lo anterior, teniendo en cuenta que los recursos de la Seguridad Social no se pueden destinar para fines distintos al reconocimiento y pago de la pensión, en consideración con lo previsto en el artículo 17 de la y 549 de 1999: Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono, se entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad que recibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado-al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS Así las cosas, esta administradora se encuentra realizando la gestión de traslado de los aporres correspondiente al empleador RAMA JUDICIAL DIR.

SECC. DE ADMON JUDICIAL SANTANDER, por ser de carácter público, por lo tanto, una vez finalice dicha gestión se procederá a realizar la devolución del saldo que quede a su favor... Se evidencia certificación expedida por PORVENIR de fecha 17 de abril de 2018, en la cual se indica: […] También se observa certificación expedida por PORVENIR del DETALLE DE APORTES (REZAGOS) GRADOS EN EL PROCESO NO VINCULADOS A OTRA AFP del periodo comprendido entre agosto de 2009 hasta diciembre de 2011.

Obra fallo proferido por el JUZGADO UNICO AD HOC ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA de fecha 28 de enero de 2015 en contra de la RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, mediante el cual se declaró la nulidad de la Resoluciones 02464 de 11 de Mayo de 2011, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la Resolución 5738 de 01 de Noviembre de 2011 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ordeno pagar la diferencia que resulte por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, licencias y demás emolumentos) causadas desde el primero (1) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta la fecha en que cobre ejecutoria la presente sentencia. Además, se evidencia Resolución 3921 del 02 de Mayo de 2019 en copia Simple, mediante el cual el DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL do cumplimento al anterior fallo judicial.

Así las cosas en cuanto a lo indicado en el Acto administrativo recurrido frente a que se aclare el estado de afiliación del peticionario al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y si trasladó o no los aportes, ya que hasta tanto no se aclare; esta entidad no tendrá la certeza si es beneficiario o no del régimen de transición, es preciso señalar que; el traslado al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se dio el 01 de agosto de 2009, es decir con posterioridad a la adquisición del status pensional, (02 de Octubre de 2005), por tanto no pierde el régimen de transición, además teniendo en cuenta la fecha de Status, esta Unidad es la competente para el estudio de la reliquidación, además revisado el aplicativo FOPEP Los aportes al régimen de Ahorro individual se realizaron antes de recibir su primera mesada pensional.

Que de acuerdo a lo anterior, esta Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, consultó con la Subdirección Financiera de esta Unidad, si a la fecha se evidencia la Devolución de Aportes cotizados por el Señor BOGOTA MORENO LUIS GABRIEL, ya identificado, indican: […] Ahora como quiera que PORVENIR realizo el traslado de aportes, hay lugar a reliquidar la prestación, pero con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, así: Que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 preceptúa: […] OBRA CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202011800165941000910005 de fecha 06 de noviembre de 2020 donde se indica que el recurrente laboro para la RAMA JUDICIAL DIR.

SECC. DE ADMON JUDICIAL SANTANDER-BMANGA del 01-01-1993 al 31-07-2009 y se certifican valores para ese periodo OBRA CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202011800093816000850025 de fecha 11 de noviembre de 2020 donde se indica que el recurrente laboro para la RAMA JUDICIAL DIR. SECC. DE ADMON JUDICIAL SANTANDER-BMANGA del 01-01-1997 al 31-12-2011 y una interrupción laboral del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, en donde solo se certifica la bonificación por servicios prestados y contiene la siguiente observación ECONOCIMIENTO POR LOS MAYORES VALORES LIQUIDADOS POR PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD A LO ORDENADO EN SENTENCIAS DE 1a Y 2a INSTANCIA COMO JUEZ EN DESPACHOS JUDICIALES DE BUCARAMANGA Y QUE PARA ESTE CASO SE HA TENIDO EN CUENTA COMO FACTOR UNICO Y EXCLUSIVO LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS A PARTIR DE 1997 PARA HACER LOS APORTES RESPECTIVOS A PENSION, SEGUN LAS NORMAS VIGENTES Así las cosas si bien es cierto que la subdirección financiera reportó el traslado de los aportes de PORVENIR a esta unidad, las certificaciones cetil tienen varias inconsistencias, la CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202011800165941000910005 de fecha 06 de noviembre de 2020, solo cuenta con factores salariales hasta el 31 de julio de 2009, la CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202011800093816000850025 de fecha 11 de noviembre de 2020, solo certifica la bonificación por servicios prestados y además señala una interrupción de todo el año 2009 y por lo tanto no relaciona ningún valor para ese año, información que no es acorde con la información laboral previa que reposa en el expediente administrativo, razón por la cual se procede a confirmar la resolución recurrida.

Por último, la UGPP, mediante acto administrativo RDP 003260 de 11 de febrero de 2021, resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 27119 de 26 de noviembre de 2020, en los siguientes términos: […] Que es primero aclarar que la acción de tutela No. 2020-724 instaurada por el señor LUIS GABRIEL BOGOTA MORENO, tiene como finalidad que se expidan los certificados de información laboral y de factores de salario, para que con ello esta entidad proceda reliquidar la pensión de vejez, sin embargo esta entidad no tiene la obligación de reliquidar la prestación cuando no obran los suficientes elementos probatorios para su consecución como el fallo proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL de fecha 11 de noviembre de 2020, solamente ordena a esta entidad lo siguiente: […] Que ahora bien en el expediente pensional obran los siguientes documentos, que fueron aportados por otras entidades dando cumplimiento al fallo de tutela que antecede: -Copia de la Resolución 3921 del 02 de Mayo de 2019, mediante el cual el DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL da cumplimento al anterior fallo judicial. -CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202011800165941000910005 de fecha 06 de noviembre de 2020 donde se indica que el recurrente laboro para la RAMA JUDICIAL DIR.

SECC. DE ADMON JUDICIAL SANTANDER-BMANGA del 01-01-1993 al 31-07-2009 y se certifican valores para ese periodo y establece que se realizó cotizaciones para pensión a COLPENSIONES -OBRA CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No.202011800093816000850025 de fecha 11 de noviembre de 2020 donde se indica que el recurrente laboro para la RAMA JUDICIAL DIR.

SECC. DE ADMON JUDICIAL SANTANDER-BMANGA del 01-01-1997 al 31-12-2011 y una interrupción laboral del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, con cotizaciones para pensión a COLPENSIONES, en donde solo se certifica la bonificación por servicios prestados y contiene la siguiente observación EN RECONOCIMIENTO POR LOS MAYORES VALORES LIQUIDADOS POR PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD A LO ORDENADO EN SENTENCIAS DE 1a Y 2 INSTANCIA COMO JUEZ EN DESPACHOS JUDICIALES DE BUCARAMANGA Y QUE PARA ESTE CASO SE HA TENIDO EN CUENTA COMO FACTOR UNICO Y EXCLUSIVO LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS A PARTIR DE 1997 PARA HACER LOS APORTES RESPECTIVOS A PENSION, SEGUN LAS NORMAS VIGENTES Que verificado la página web de bonos pensionales se evidencia que el peticionario se encuentra afiliado al REGIMEN DE AHORRO INIDVIDUAL y que estuvo afiliado a CAJANAL hasta julio de 2009, como en la página web del REGISTRO UNICO AFILIADOS también aparece afiliado al régimen de ahorro individual con estado retirado.

Que así mismo obra copia del DETALLE DE APORTES (REZAGOS) GIRADOS EN EL PROCESO NO VINCULADOS A OTRA AFP, expedida por PORVENIR, en la cual aparece cotizaciones desde agosto de 2009 a diciembre de 2011. Que de acuerdo a lo anterior, se consultó con la Subdirección Financiera de esta Unidad, en la cual establece que se evidencia la Devolución de Aportes cotizados por el Señor BOGOTA MORENO LUIS GABRIEL, ya identificado, por la suma de $41.299.029, correspondiente a los periodos del 01 de agosto de 2009 a diciembre de 2011.

Que ahora bien el peticionario estuvo afiliado al régimen de ahorro individual, también lo es que PORVENIR devolvió los aportes efectuados toda vez el peticionario ya se encontraba pensionado por esta entidad, por lo que esta vinculación se entenderá que era irregular. Que visto lo anterior esta entidad al revisar las certificaciones electrónicas expedidas por la rama judicial se observa que las misma son inconsistentes en la media que establecen que se realizaron cotizaciones para pensión a COLPENSIONES, cuando el peticionario no ha estado afiliado a esa entidad, como las fechas de inicio y del retiro laboral no coinciden, y no se certifica factores de salario desde el 01 de agosto de 2009, arguyendo que se certifica solamente bonificación por servicios en cumplimiento a un fallo judicial.

Que respecto a la solicitud de la reliquidación de la prestación con la asignación más elevada en el último año de servicio es pertinente indicar: En virtud al Decreto 691 de 1994 artículo primero, los servidores públicos fueron incorporados al Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993. Que el Decreto 546 de 1971, en su artículo 6 dispone: […] La Ley 100 de 1993, en su artículo 36 señala: […] Que en cuanto a los factores salariales el Decreto 1158 de 1994 establece: […] En consideración a la normatividad transcrita, no se puede acceder a liquidar la pensión de vejez con la asignación más elevada del último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Adicional es preciso indicar: Atendiendo al desarrollo de la parte motiva de la Sentencia C - 258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional y por la interpretación dada a la misma por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad y por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones de funcionarios de la rama judicial, Ministerio Publico y Contraloría General de la Nación, y demás regímenes pensionales que conforman el régimen de transición se resolverán de acuerdo a lo desarrollado por los artículos 21 y 36 de la Ley de 100 de 1993, es decir, se les respetara edad, tiempo y monto del régimen anterior pero se les liquidara su mesada con los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les hiciere falta y LA INCLUSIÓN ÚNICAMENTE DE LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE HUBIEREN EFECTIVAMENTE REALIZADO APORTES Y QUE SE ENCUENTREN ESTABLECIDOS POR EL DECRETO 1158 DE 1994., luego se liquida con el 75% del promedio de las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

Por otra parte, la sentencia SU-395 de 2017 señaló: […] Que por lo tanto se tiene en cuenta la sentencia 258 de 2013 y la SU-395 DE 2017, no es posible liquidar con la asignación más elevada en el último año de servicios. Que es de aclarar al peticionario, que tendría derecho a que se le liquide la prestación pero con los 10 últimos años de servicio y teniendo en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como los factores de salario que devengan los trabajadores de la Rama Judicial y del cual se efectúan aportes para pensión, y en caso de que haya lugar a la reliquidación pensional se sujetara a las reglas ya descritas y no a las aplicadas por CAJANAL en la Resolución No UGM 005546 del 26 de agosto de 2011.

Así las cosas, frente a los reproches expuestos por el accionante en el escrito de solicitud de apertura del incidente de desacato, los cuales hace girar en torno a que «la UGPP se ha limitado al trámite para cumplir con los términos dados por la CORTE PARA RESOLVER, pero no ha insistido en obtener la documentación que requiere para el pronunciamiento» y en tanto que «la Dirección Administrativa de Bucaramanga, ha remitido a la UGPP documentación inconsistente e incompleta que como lo advierte aquel organismo no permite entrar al reconocimiento», debe indicar la Sala del análisis de la documental allegada a este trámite, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- dio cabal cumplimiento a la orden impuesta en el fallo de tutela STL10046-2020 de 11 de noviembre de 2020, ya que la misma se circunscribió a solicitar los documentos necesarios para la resolución de fondo de la petición elevada del accionante, tendiente a la reliquidación de su pensión, y para ello requirió la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, así como la respectiva certificación al «FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el estado de afiliación del peticionario y si trasladó o no los aportes», habiendo desistido de solicitar a la «DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL […] la «COPIA AUTÉNTICA» de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019 […]», en la medida en que encontró demostrada la información requerida en la «página de bonos pensionales», actuación respecto de la cual, además, el incidentante no pide que se declare en desacato alguno por parte de esas accionadas.

Así mismo, la UGPP cumplió la orden impartida por esta Colegiatura, consistente en que una vez contara con los documentos necesarios resolviera de fondo la petición del accionante, como efectivamente lo hizo, pues emitió la Resolución RDP 027119 de 26 de noviembre de 2020, con la cual dio cumplimiento al fallo de tutela, así como las resoluciones con las que resolvió los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el incidentante contra aquella, máxime cuando la orden de tutela no implicó el sentido en que se debía resolver el requerimiento del señor Bogotá Moreno. Igualmente, se advierte el cumplimiento a la orden judicial emitida por esta Sala de la Corte por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, en tanto que remitió la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) a la UGPP, de conformidad con lo consignado por dicha entidad en la Resolución RDP 027119 de 26 de noviembre de 2020.

Teniendo presente lo expuesto en precedencia, resulta forzoso concluir que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato, en tanto que las entidades accionadas cumplieron a cabalidad con la sentencia proferida en su contra, por lo que se ordenará el archivo de la solicitud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato elevada por la LUIS GABRIEL BOGOTÁ MORENO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 20 SCLAJPT-02 V.00