Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-01988-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL398-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-01988-00 Acta n.º4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia acerca de la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que JUANA DE DIOS MURILLO RIVAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y el DISTRITO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia que dicha autoridad judicial profirió el 23 de agosto de 2024, en el trámite ordinario laboral que originó la queja constitucional. El asunto se asignó a esta Sala, quien por medio de sentencia CSJ STL18099-2024 decidió:
PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 23 de agosto de 2024 y, en consecuencia, las actuaciones dictadas con posterioridad en el proceso ordinario laboral que suscitó la presente queja constitucional.
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga presente lo referido en la parte considerativa de este fallo. […] El 24 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga allegó la providencia que emitió el 23 de enero de 2025 en cumplimiento de dicha orden constitucional.
De la revisión de las diligencias, se advierte que la decisión referida no fue impugnada, razón por la cual el 27 de enero de 2025 se remitieron las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 4 de febrero de 2025, la accionante formula incidente de desacato, pues estima que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga no ha acatado el fallo de tutela, con fundamento en que «si bien [el Tribunal accionado] dio cumplimiento profiriendo una decisión de reemplazo, […] lo cierto es que la respuesta no se materializó conforme se ordenó, pues de lo que se trata es de que la Honorable Corte tome medidas para que la orden sea finalmente cumplida».
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden que se profirió con el fin de salvaguardar los derechos superiores del afectado.
En caso contrario, se debe analizar si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es improcedente adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela.
Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En este asunto, Juana de Dios Murillo Rivas solicita que se inicie incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga pues considera que no ha acatado el fallo CSJ STL18099-2024 de 18 de diciembre de 2024.
Al respecto, se advierte que en dicha sentencia se concedió el amparo constitucional invocado y, para tal fin, dejó sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga emitió el 23 de agosto de 2024. En consecuencia, ordenó a dicha autoridad judicial que emitiera una decisión de reemplazo, en la que tuviera en cuenta lo referido en la parte considerativa del fallo CSJ STL18099-2024.
Como fundamento de la anterior decisión, esta Corte analizó la razonabilidad de la decisión cuestionada, por medio de la cual el Tribunal accionado argumentó que la nulidad que la demandante promovió contra la decisión de 5 de febrero de 2024 que emitió el a quo no cumplió los requisitos de « especialidad y protección», pues la causal que refirió -práctica de la notificación en legal forma del auto admisorio- no estaba consagrada en ninguna norma procesal ni constitucional y que, si en gracia de discusión se asumiera que se trataba de la regulada en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, la misma solo podía ser alegada por la parte afectada, es decir, el Distrito de Buenaventura.
Al respecto, la Sala consideró que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico que conllevó a un defecto procedimental absoluto, pues advirtió que si bien la actora no estaba legitimada para promover la nulidad con fundamento en el numeral 8.º del artículo 133 de Código General del Proceso, lo cierto es que su reparo central recaía en la eventual vulneración de su debido proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Constitucional Política, razón por la cual el ad quem debió estudiar de fondo los reparos de la nulidad promovida.
Por otro lado, se puso de presente la importancia de que el Tribunal accionado tuviera en cuenta el horario laboral y de atención al público de los despachos judiciales del Valle del Cauca, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo n.º CSJVAA21-74 de 7 de septiembre de 2021. Pues bien, al revisar los documentos aportados al trámite, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga cumplió la orden constitucional en mención, pues a través de sentencia de 23 de enero de 2025 estudió de fondo el recurso de apelación que la accionante promovió contra el auto de 1.º de abril de 2024, a través de cual el juez de primera instancia se abstuvo de impartir el trámite correspondiente al incidente de nulidad que la actora formuló en dicho trámite.
Al respecto, la autoridad judicial accionada explicó la figura de las nulidades procesales y se refirió a las actuaciones procesales que se surtieron en el caso concreto, desde la «aparente notificación del 9 de septiembre de 2021», la notificación de 30 de septiembre de 2021 y la oportunidad procesal con la que contó la demandada para contestar la demanda, en la que hizo referencia a la hora y fecha de presentación de la contestación de la demanda.
Así, una vez revisadas las actuaciones procesales, concluyó que la vulneración que el actor manifestó con relación al debido proceso no se configuró y, por esa razón, revocó la decisión de 1.º de abril de 2024 emitida por el juez de primera instancia para, en su lugar, no acceder a la nulidad que promovió la actora. En los anteriores términos, esta Corte considera que en este caso no se configuran los presupuestos para iniciar el trámite de incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991, pues lo cierto es que el Tribunal accionado cumplió la orden constitucional y resolvió la referida nulidad de fondo.
Ahora, si la actora tiene algún reparo contra los fundamentos que planteó el Tribunal accionado para sustentar su decisión, deberá promover los mecanismos que establece la ley para dicho fin, pues se precisa que el incidente de desacato únicamente tiene como finalidad que se verifique el cumplimiento de una orden de tutela, que, se reitera, en este caso sucedió. Por tanto, la Sala declarará el cumplimiento del fallo CSJ STL18099-2024 y se abstendrá de dar inicio al proceso incidental que la actora promovió. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga cumplió el fallo CSJ STL18099-2024.
SEGUNDO: Abstenerse de iniciar el trámite incidental que Juana de Dios Murillo promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Distrito de Buenaventura en el presente trámite.
TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00