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ATL398-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicado N° 51699 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL 398 -2013 Radicado n° 51699 Acta n° 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por JUAN PABLO GARCÍA PEÑALOZA y ANTONIO JOSÉ CHACÓN Procuradores Judiciales Delegados en lo Penal contra el fallo de 30 de octubre agosto de 2013, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el trámite de la tutela que le promovieron como agentes oficiosos de las indígenas ROTARBARÍA ROTARBARÍA SINITA y BOCUSA a la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES Y CABILDOS U’WAS, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

La acción se dirigió contra el citado Cabildo Indígena para obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia “y a la preservación de la diversidad étnica”, de ROTARBARÍA ROTARBARÍA SINITA y BOCUSA, como miembros de la comunidad indígena que agrupa el Cabildo U’was.

Indicaron que las citadas indígenas fueron condenadas a 40 años de prisión; que la decisión fue adoptada por autoridades de la jurisdicción especial indígena, a partir de ritos ancestrales practicados por ancianos sabios llamados Werjayas y por adivinadores denominados Tayokinas; que en un acta suscrita por el Presidente del Cabildo Mayor y el Representante Legal de la Asociación U’ was, dieron a conocer al Comandante de Policía de Arauca ese procedimiento y que adelantadas las investigaciones respectivas, tanto los representantes de la Etnia como los miembros de la Sijín hallaron culpables a las mencionadas indígenas.

Afirmaron los Agentes del Ministerio Público que pese a respetar la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas y la forma como administran justicia, sus decisiones no deben ir en contravía de los derechos y principios constitucionales que consagran la presunción de inocencia, el derecho de defensa y la contradicción de la prueba como principios que regulan el debido proceso.

Del trámite conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, quien lo admitió el 17 de octubre de 2013 y lo decidió de fondo sin percatarse de su falta de competencia. En efecto, aunque en el Decreto 1382 de 2000 no se encuentra asignada competencia para el conocimiento de acciones de tutela contra las autoridades de la jurisdicción especial indígena, debe precisarse que por la autonomía para resolver sus conflictos, de acuerdo con sus usos y costumbres, los Cabildos deben asimilarse, para el trámite de la acción de tutela, a una autoridad de carácter local, y en consecuencia, el conocimiento es de los Jueces Municipales del lugar en que ejercen jurisdicción; por ello es claro que sus actuaciones se encuentran fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores.

Por consiguiente, según lo establecido en el inciso 3° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la presente acción radica en los Jueces Municipales, pues dicha norma dispone que éstos tramitan la queja constitucional contra “cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.

Por lo anterior se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 17 de octubre de 2013 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el expediente, con observancia de las reglas correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 17 de octubre de 2013 en consecuencia, la Secretaría de esta Sala remitirá el expediente al Juzgado Municipal de Cubará para que avoque el conocimiento, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE