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ATL396-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°104411 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL396-2024 Radicación n.°104411 Acta 06 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración, corrección y adición de la providencia ATL130-2024 de 17 de enero de 2024 que presentó JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS, dentro del trámite de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El solicitante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que a este asunto interesa, se destaca que por sentencia de 30 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil negó el amparo, decisión que esta Sala confirmó por providencia de 11 de octubre siguiente (STL10183-2023).

Muy a pesar de que lo que ordinariamente procede después de surtida la impugnación es la remisión del asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, adviértase que tal envío ha estado imposibilitado por las múltiples solicitudes de aclaración y de nulidad incoadas por el accionante, una tras otra, por los mismos hechos, supuestos, causales e, inclusive, argumentación, a saber: i) en ATL289-2023, notificada el 10 de noviembre de 2023, se resolvió solicitud de aclaración de la sentencia STL10183-2023. ii) en ATL321-2023, notificada el 11 de diciembre de 2023, se resolvió solicitud de aclaración del auto ATL289-2023. iii) en ATL130-2024, notificada el 16 de febrero de 2024, se resolvió solicitud de la nulidad de lo actuado por esta Sala en sede de impugnación por la causal contenida en el numeral 2° del artículo 133 del CGP.

Y, en esta oportunidad, el gestor formuló solicitud de « aclaración, corrección y/o adición [sic]» de la providencia ATL130-2024 atrás mencionada, debido a que, en su parecer, esta Sala no resolvió la nulidad pedida y porque « existen frases y conceptos en las consideraciones que inciden sobre la decisión e inclusive vulneran mis derechos fundamentales [sic]» por lo que, en consecuencia, exigió « se le dé trámite al incidente de nulidad incoado », que se sintetiza[footnoteRef:1] en la supuesta nulidad de la que, reiteró, adolece el trámite de impugnación que se surtió en esta Sala de Casación Laboral, por la causal contenida en el numeral 2° del artículo 133 del CGP. [1: De lo que se logra entender de su confuso e impreciso escrito.] Para ello, nuevamente, reitera e insiste en los mismos reparos descritos en su escrito genitor, posterior impugnación, subsiguientes solicitudes de aclaración y de nulidad.

Otra vez pidió que, en caso de negarse esta solicitud, se remita el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que resuelva « el recurso de alzada ». Por último, se entiende que reprochó una falta de motivación y dijo, literalmente, que « la providencia que se dignen proferir la sustenten de igual manera que en las sentencias de otros procesos en las cuales realizan una motivación ajustada al buen derecho, a la seguridad jurídica con razonamientos jurídicos de pleno derecho y no como lo viene haciendo en el presente caso » CONSIDERACIONES En los términos que pasan a exponerse, la Sala procede a resolver la solicitud de « aclaración, corrección y/o adición [sic]» de la providencia ATL130-2024 que, memórese, resolvió la nulidad de lo actuado por esta Sala en sede de impugnación (por la causal contenida en el numeral 2° del artículo 133 del CGP) que propuso el accionante. i) Aclaración: Siendo que el gestor no precisó qué concepto o frase le generó « verdadero motivo de duda […] siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella » (artículo 285 del CGP), se verificó la integralidad del auto atacado, para concluirse que no se observa ninguna duda que se derive del mismo, pues éste es claro, conciso y detallado en advertir que, habiéndose estudiado las causales legales contempladas en el artículo 133 ibidem, la consagrada en el artículo 29 de la CP y, en especial, la invocada por el proponente, no se avizoró la configuración de alguna que desembocara en la nulidad pedida, de ahí que esta solicitud deba desestimarse. ii) Corrección: Tampoco precisó el actor qué omisión, cambio o alteración de palabras debían corregirse « siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella » (artículo 286 del CGP), de manera que se verificó la integralidad del auto censurado, para advertirse la ausencia de las mismas.

Por tanto, también conviene negarla. iii) Adición: Dice el petente que en el auto reprochado esta Sala no resolvió la nulidad pedida. Sin embargo, a partir de una verificación juiciosa, detallada y profunda de la integralidad de ese proveído en contraste con lo pedido, no se avizora que el auto censurado hubiere omitido « resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento » (artículo 287 del CGP).

Por el contrario, nótese que el proveído cuestionado sí resolvió la nulidad reclamada, como quiera que precisó que al haberse revisado las actuaciones presentadas en la instancia de impugnación no se observó causal que deprecara en su nulidad, como quiera que lo que hizo el gestor fue insistir en cuestionar el fondo del asunto y las razones por las cuales se negó el amparo deprecado, lo cual no se configuraba en ninguna de las causales legales y constitucionales de nulidad, en especial, aquella invocada por el proponente.

Además, se observa que también resolvió de fondo la solicitud relacionada con la Sala Penal de esta Corporación. En esas condiciones, se niega esta solicitud. Ahora bien, del escrito originario de este pronunciamiento se observa la pretensión del accionante en poner nuevamente en discusión los reproches que formuló en su escrito de tutela contra el proceso ejecutivo de alimentos n.°05001311001320120097901, lo que deviene improcedente desde todas las aristas que éste las ha planteado, esto es, por medio de reiteradas solicitudes de aclaración y de nulidad, pues memórese que: primero, las figuras atrás desarrolladas (aclaración, corrección y adición) no son mecanismos legales de impugnación o de alzada, cuya naturaleza busque revocar ni mucho menos reformar lo que esta Sala resolvió en el fallo STL10183-2023 de segunda instancia; y, segundo, las nulidades que se formulen deben encausarse en las causales taxativas de la ley, conforme su debida sustentación, so pena de ser rechazadas, pues tampoco pueden asimilarse, menos acompasarse, con los recursos dispuestos en la ley para atacar providencias judiciales en miras de reformar lo allí decidido.

Entonces, si lo que el actor pretende, como en efecto se observa, es la declaración de nulidad del proceso ejecutivo de marras, es allá en donde deberá alegarlo, es decir, formularlo ante el juez de conocimiento (Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín), absteniéndose de acudir desmesuradamente a este mecanismo residual y excepcional de amparo que ya finiquitó y al que sólo le resta su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. iv) Otras consideraciones: Se itera lo dicho en el auto censurado, y es que la solicitud del petente relacionada con la Sala Penal de esta Corporación deviene improcedente, como quiera que el fallo de impugnación que se reprocha pasa a conocerlo es la Corte Constitucional en sede de revisión, en caso de resultar seleccionada, sin que este trámite excepcional pueda asimilarse a un proceso ordinario, como lo pretende el aquí accionante.

Ello, aunado a lo dicho anteriormente, esto es, la aclaración, corrección y adición de providencias no son mecanismos legales de impugnación o de alzada. En tal sentido, la reclamación del petente de “ merecer ” una segunda instancia que conozca de esta decisión desconoce no sólo la naturaleza de estas figuras, sino también su finalidad. En lo que resta, se anticipa la ausencia de una falta de motivación del auto criticado, pues de la misma no se observa una motivación insuficiente, abstrusa, contradictoria, incoherente o jurídicamente errónea, como quiera que rechazó la solicitud de nulidad a partir del estudio de los artículos 133 del CGP y 23 de la CP en contraste con los argumentos esbozados por el accionante, de manera que las consideraciones expuestas no avizoran ni demuestran lo aquí alegado, por el contrario, resolvieron la nulidad presentada.

Finalmente, la Sala insta al accionante en el sentido de advertirle dirigirse a esta Corporación y a los funcionarios judiciales con respeto, pues el hecho de exigirle a los suscritos Magistrados que “ se dignen ” a proferir una sentencia con una « motivación ajustada » y a infravalorar a los funcionarios del Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, implica el desconocimiento de su deber como parte de este asunto (numeral 4° artículo 78 del CGP) que, inclusive, pueden dar lugar a la imposición de medidas correccionales en los términos de la Ley 270 de 1996, artículos 58 a 60.

En este orden de ideas, por las razones expuestas, se negará lo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración, corrección y adición propuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00