Micelio
ATL3928-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1084 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 47206 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL3928-2017 Radicación n.° 47206 Acta Extraordinaria n.° 057 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 18 de abril de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, dentro del incidente de desacato que instauró ALDENIS ORTEGA GUTIÉRREZ contra el DIRECTOR TÉCNICO DE GESTIÓN SOCIAL Y AYUDA HUMANITARIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, UARIV.

I.

ANTECEDENTES Aldenis Ortega Gutiérrez promovió acción de tutela contra el Banco de Occidente, Davivienda, la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV y la Fiscalía Seccional 161 de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda digna y al buen nombre.

La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, que conoció del referido asunto, profirió sentencia de fecha 20 de enero de 2017, en la que decidió (folios 31 a 39):

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora ALDENIS ORTEGA GUTIÉRREZ, LISETH ORDÓÑEZ ORTEGA y JHON ALEXANDER DAVID ORTEGA frente a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. DEJAR sin efectos la Resolución No. 0600120150003170R del 23 de junio de 2016 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora ALDENIS ORTEGA GUTIÉRREZ en contra de la Resolución No. 06001201500003170 de 2015 por medio de la cual se le suspendió definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria a su grupo familiar y en consecuencia: ORDENAR al Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade, que en caso de haber remitido la documentación para resolver la alzada, haga la solicitud de devolución, y en el término de 20 días siguientes a la notificación de la presente, proceda a resolver de fondo el recurso de reposición, contrastando la referencia que hace la señora ALDENIS de la existencia de haberse adquirido por un tercero de manera fraudulenta a su nombre, un crédito con el Banco de Occidente y Davivienda, hechos que son objeto de investigación por la Fiscalía, así como la ausencia de medios de pago directo que han llevado a que se adelante un proceso ejecutivo.

En el evento de no resolver en el término otorgado por esta Sala, deberá proveer la ayuda humanitaria a la señora ALDENIS ORTEGA GUTIÉRREZ y su grupo familiar. Finalmente, se le ordena hacer un pronunciamiento en el que explique qué llevó a la Unidad a proferir la Resolución No 06001201500003170 de 2015, por medio de la cual se le suspendió en forma definitiva la entrega de la ayuda humanitaria a las accionantes, si de acuerdo a la prueba arrimada al proceso, el crédito bancario del año 2010 y hasta el momento de la expedición de dicho acto administrativo le venía cancelando la ayuda humanitaria, cuáles fueron las condiciones que llevaron a tal determinación, en caso de tratarse de otro crédito, deberá hacer referencia explícita a la persona que se beneficia del mismo, el monto, la entidad bancaria y la fecha en que se otorgó. Con posterioridad a la decisión antedicha, la accionante la consideró incumplida por el Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, razón por la cual inició incidente de desacato contra dicho funcionario, ante la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa (folios 1 y 2).

Previo a dar apertura al trámite incidental solicitado, el Tribunal profirió auto de fecha 1 de marzo de 2017, en el que requirió al funcionario incidentado para que i) informara si había dado cumplimiento al fallo de tutela y, en caso afirmativo, allegara «prueba de la resolución que resolvió el recurso de reposición, con su respetiva (sic) notificación a la incidentante […]», ii) en el evento en que no hubiese resuelto el recurso de la accionante, allegara la prueba de haberle suministrado la ayuda humanitaria correspondiente y iii) en caso de no haber cumplido ninguna de las dos opciones anteriores, explicara y justificara los motivos del incumplimiento (folios 40 a 43).

El auto anterior se notificó al incidentado mediante oficio legible a folio 44, pero éste no se pronunció en el término de traslado otorgado. En vista de lo anterior, el Tribunal Superior de Mocoa profirió auto de fecha 9 de marzo de 2017, en el que requirió al Director General de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en su condición de superior jerárquico del incidentado, para que conminara a éste último a cumplir el fallo constitucional proferido en su contra, el 20 de enero de 2017.

Surtido el término de traslado sin que se obtuviera respuesta, el Tribunal dio apertura al trámite incidental, en providencia de fecha 17 de marzo de 2017, en la que, además, corrió traslado al Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que considerara convenientes (folios 54 y 55).

El citado funcionario contestó el requerimiento mediante oficio legible a folios 58 a 60, en el que informó que la dependencia a su cargo había proferido la resolución 7358 del 14 de diciembre de 2016, mediante la cual había confirmado su decisión de suspender la ayuda humanitaria a Aldenis Ortega Gutiérrez y a su núcleo familiar, bajo el argumento de que su hogar « había superado la situación de vulnerabilidad» que había dado origen al reconocimiento de tal auxilio, de carácter temporal, en el año 2007.

Con apoyo en tal manifestación, pidió que se declarara superado el hecho que había dado origen a la tutela y, en tal sentido, se suspendiera el trámite del incidente de desacato. Surtido el trámite anterior, el Tribunal Superior de Mocoa, mediante el auto que hoy se consulta, declaró que el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas había incurrido en desacato y, en tal sentido, lo sancionó con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con posterioridad a la expedición de la decisión referida, el funcionario incidentado presentó escrito legible a folios 83 a 85, en el que pidió que se revocara la sanción impuesta. Para tal efecto, señaló que la dependencia a su cargo había expedido la Resolución 0600120150003170R del 23 de marzo de 2017, en la que había resuelto nuevamente el recurso de reposición instaurado por Aldenis Ortega contra la Resolución No. 06001201500003170 de 2015 y, con dicho proceder, había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal, el 20 de enero de 2017.

En esta oportunidad, el funcionario aportó copia de la resolución anunciada, en la que resolvió mantener la decisión de suspender la ayuda humanitaria brindada a la incidentante, con fundamento en los siguientes argumentos: Que atendiendo a lo anterior esta dependencia procederá a acatar la orden judicial impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa-Putumayo mediante auto (sic) de fecha 20 de Enero de 2017, y dejar sin efectos la actuación administrativa surtida en instancia de reposición y apelación, procediendo a resolver nuevamente el recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la resolución 0600120150003170 DE 2015, “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria” impetrado por la señora ALDENIS ORTEGA GUTIÉRREZ […] Así las cosas y atendiendo a lo anterior esta entidad procedió a realizar nuevamente un estudio de fondo aplicando los artículos 2.2.6.5.4.3 y 2.2.6.5.4.4. del Decreto 1084 de 2015; marco jurídico que expone el proceso de identificación de carencias que adelantó la Unidad para las Víctimas para su solicitud de atención humanitaria, el cual se desarrolló mediante los siguientes parámetros: 1.

Identificación de la existencia de fuentes de ingresos en el hogar que le permitan cubrir parcial o totalmente los componentes de la subsistencia mínima; este paso incluye la verificación de mediciones realizadas por estrategias del gobierno nacional frente a la superación de pobreza de los hogares. 2. Análisis de la composición del hogar para identificar situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas con la ausencia de personas con capacidad productiva o la composición del hogar basada principalmente en personas económicamente dependientes; lo anterior teniendo en cuenta las características de etnia, sexo, edad, discapacidad y enfermedad. 3.

Identificación del tiempo transcurrido desde el desplazamiento frente a la fecha de la solicitud para detectar posibles carencias que no guarden relación directa con el hecho victimizante. 4. Reconocimiento de la participación de los miembros del hogar en programas sociales orientados al auto sostenimiento y la formación del capital humano […] Así es como en el hogar encontramos que la señora ALDENIS ORTEGA GUTIÉRREZ tiene (41 años), LISSETH KATHERINE ORDÓÑEZ ORTEGA (18 años), y que no existe ningún documento o manifestación alguna, sobre una condición de discapacidad o enfermedad que les impida generar ingresos.

Igualmente se validó en PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales) la afiliación de los miembros del hogar en las administradoras de pensiones de acuerdo con la información contenida en el RUAF (Registro Único de Afiliación), en el cual se evidencio (sic) que la señora LISSETH KATHERINE ORDÓÑEZ ORTEGA (integrante del hogar) se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud con la entidad CAFESALUD EPS y a la fecha su estado de afiliación es Activo como cotizante […] Así mismo, se evidencio (sic) que la señora LISSETH KATHERINE ORDÓÑEZ ORTEGA (integrante del hogar), cursó estudios en educación en programa titulado: TÉCNICO EN SALUD OCUPACIONAL; conforme lo encontrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES- y el Sistema SOFIA PLUS del Sistema Nacional de Aprendizaje, SENA; estos programas de ofertas de generación de ingresos brindan la formación de capacidades que permiten mejorar la empleabilidad o el emprendimiento, por lo tanto se puede concluir claramente que este miembro del hogar tiene las capacidades necesarias para proveerse su auto sostenimiento y así mismo contribuir con el cubrimiento de los componentes de subsistencia mínima.

Esta identificación se basó en la evaluación de la información obtenida mediante los diferentes registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles por la Red Nacional de Información-RNI y Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV-, y que en el caso en concreto, el resultado de las consultas se vislumbra que toda la información anteriormente mencionada ocurrió con posterioridad al desplazamiento forzado.

Que de conformidad con el proceso de identificación de carencias se logró conocer la situación actual del hogar de ALDENIS ORTEGA GUTIÉRREZ, no evidenciando situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad, asociadas a características socio- demográficas y económicas del hogar que lo inhabiliten para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.

En efecto, es preciso indicar que la atención humanitaria no se prolonga indefinidamente en el tiempo, pues su naturaleza es transitoria y parte de la base de que si bien la población desplazada por la violencia requiere de la colaboración del Estado, para sobrellevar la situación de desplazamiento, eventualmente las víctimas podrán estabilizar su situación socioeconómica, y que de existir carencias en los componentes de la subsistencia mínima, estas no guardan una relación directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedecen a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes, los cuales el hogar puede superar a través de la vinculación a programas sociales ofrecidos por el Estado o por cualquier otro medio […] CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, pueda verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Pues bien, en la decisión que hoy es materia de consulta, el Tribunal Superior de Mocoa resolvió sancionar por desacato al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque consideró que dicho funcionario no había cumplido con la orden de tutela impartida por la misma corporación, mediante fallo de fecha 20 de enero de 2017.

No obstante, no puede esta Sala perder de vista que, con posterioridad a la notificación de la sanción impuesta, el funcionario incidentado incorporó al trámite incidental copia de la Resolución 0600120150003170R del 23 de marzo de 2017 y su respectiva constancia de notificación a la interesada (folios 86 a 91); acto administrativo mediante el cual resolvió nuevamente el recurso de reposición que la señora Aldenis Ortega Gutiérrez presentó contra la Resolución 06001201500003170 de 2015 y, con ello, dio estricto cumplimiento al fallo de tutela proferido en su contra por el Tribunal, en la fecha ya referida.

En las anteriores condiciones, tiene esta sala la certeza de que los hechos que motivaron el presente incidente de desacato desaparecieron completamente, y al hacerlo, dieron lugar a la configuración de un hecho superado, de manera que se revocará la sanción impuesta por el a quo, al no existir mérito alguno para mantenerla. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sanción por desacato que impuso la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante proveído de 18 de abril de 2017, al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro del incidente de desacato que promovió en su contra ALDENIS ORTEGA GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su archivo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 11