República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL3903-2016 Radicación n° 43732 Acta extraordinaria n° 59 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 26 de mayo de 2016, dentro del incidente de desacato que promovió ALFREDO ZÚÑIGA LORDUY contra el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- DEPARTAMENTO DEL ÁREA DE PENSIONES LIQUIDADAS (FONCOLPUERTOS).
I.
ANTECEDENTES El citado incidentante presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el Ministerio de Salud y de la Protección Social - Departamento del Área de Pensiones Liquidadas (Foncolpuertos), por la violación de su derecho fundamental de petición. En virtud de la sentencia de 6 de octubre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena amparó el derecho fundamental invocado y en consecuencia, ordenó al ente ministerial acusado, « dar respuesta de fondo a la solicitud pago de fecha 4 de marzo de 2015, hecha por el accionante, en el proceso ejecutivo promovido por Alfredo Zúñiga Lorduy contra (…) Foncolpuertos, en un término de diez (10) contados a partir de la notificación de la sentencia ».
Pese a lo anterior, señala el incidentante en escrito de 2 de mayo de 2016 que « la entidad accionada a través de la Coordinación Grupo Administración Entidades Liquidadas, emitió el oficio Nº 201511101774711 de 21-10-2015, en el cual indicó (…) que la resolución definitiva en relación con el pago de la orden contenida en la sentencia ordinaria laboral referenciada, se efectuaría en la vigencia de 2015.
(…) sin embargo, (…) no emitió resolución de fondo a la solicitud de cumplimiento respecto a la orden judicial (…) ». Mediante auto de 4 de mayo de 2016, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena requirió al Departamento del Área de Pensiones Liquidadas (Foncolpuertos) representada por el señor Alfonso Sepúlveda Galeano, o quien haga sus veces, para que informara al despacho en el término de 24 horas, si había dado cumplimiento al fallo de tutela de 6 de octubre de 2015, y a su superior, Ministerio de Salud y de la Protección Social en cabeza del Ministro Alejandro Gaviria Uribe o quien haga sus veces, para que verificaran el cumplimiento de dicho fallo.
Posteriormente, mediante proveído de 11 de mayo del año que avanza, dispuso abrir trámite incidental contra el Departamento del Área de Pensiones Liquidadas (Foncolpuertos), representado por “ Alfonso Sepúlveda Galeano, o quien haga sus veces ”, y corrió traslado por el término de tres (3) días, para que se informara respecto del cumplimiento del referido fallo de tutela de conformidad con el « art. 129 del CGP en concordancia con el (…) 52 del decreto 2591 de 1991 ».
Dentro de dicho término, el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, informó que esta Cartera Ministerial, mediante comunicación identificada con el radicado interno « Minsalud No. 201511101774711 de fecha 21 de octubre de 2015 », remitió por segunda vez, respuesta de fondo, de manera completa y congruente a la petición presentada por el señor Alfredo Zúñiga Lorduy, a la dirección indicada por el apoderado de la parte actora, esto es, « Calle 32 8A – 50, Edificio Concasa Barrio La Matuna » de la ciudad de Cartagena, conforme consta en la Guía Nº PE000041447CO, y a los correos electrónicos mbarragan101@hotmail.com y juanpadillagar@gmail.com, el 26 de octubre de 2015, así mismo a la dirección de peticionario « Urbanización Simón Bolívar, Manzana 21 Lote 14 », la cual fue entregada y recibida el día 18 de noviembre de 2015, conforme registra la Guía de correo Nº PE000041433CO.
Explicó que, revisada la trazabilidad de la primera de la Guías referenciadas, se encontró, que la respuesta enviada a la dirección del apoderado del actor fue devuelta por la oficina de correos, por lo que nuevamente fue remitida al email, « mbarragan101@hotmail.com », el 7 de diciembre de 2015. En consecuencia, solicitó resolver desfavorablemente el trámite incidental por desacato.
El 26 de mayo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, encontró que el señor Alfonso Sepúlveda Galeano, en su condición de Coordinador - Grupo Administración Entidades Liquidadas, no había dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 6 de octubre de 2015 proferida por esa Corporación Judicial, por lo que, le impuso una sanción consistente en arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Como sustento de la anterior sanción, adujo que « la información dada al accionante no fue de fondo, pues lo que se dice es que (…) se encuentra en el turno 6393 y que está en cabeza de dos entidades resolver su situación (…) por lo que, en lo que respecta a lo de su competencia (…) se observa que durante la vigencia del año 2015, no se ha dado respuesta de fondo, expidiendo el acto administrativo correspondiente (…) ».
El Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el presente incidente de desacato a esta Corporación, a fin de que se surta la consulta del mismo. II. CONSIDERACIONES El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con multa o arresto a quien con responsabilidad subjetiva incumpla las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales.
Así mismo, la consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con su artículo 27, está instituida como un medio de protección del debido proceso de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.
Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que eventualmente puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, exista una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.
En el presente caso, el trámite incidental se inició ante la solicitud presentada por Alfredo Zúñiga Lorduy, por conducto de apoderado, el 2 de mayo de 2016, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela dictado el 6 de octubre de 2015, en el que el juez constitucional ordenó al Ministerio de Salud y de la Protección Social - Departamento del Área de Pensiones Liquidadas (Foncolpuertos), dar respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 4 de marzo de 2015, presentado por el apoderado judicial de Alfredo Zúñiga Lorduy, mediante el cual solicitó información sobre el pago las acreencias laborales y/o pensionales con ocasión de la sentencia dictada en proceso ejecutivo que éste promovió contra dicha entidad.
Revisadas por esta Sala las documentales que obran a folios 94 a 95 del cuaderno de esta Corte, se observa el oficio rad. « Nº 201511101774711 » de fecha 21 de octubre de 2015, el cual fue debidamente notificado a la dirección « Calle 32 8A – 50, Edificio Concasa Barrio La Matuna » en la ciudad de Cartagena, y a los correos electrónicos mbarragan101@hotmail.com y juanpadillagar@gmail.com, en el que se le da respuesta al accionante en los siguientes términos: Asunto: respuesta a derecho de petición – solicitud pago sentencia judicial.
Reclamación turno Nº 6.393 orden secuencial de pagos. Radicado interno Minsalud Nº 201542400352152 de 4 de marzo de 2015. En atención a su derecho de petición a través del cual solicita información sobre acreencias laborales y/o pensionales contenidas en reclamaciones presentadas en su oportunidad y que hicieron parte del denominado orden secuencial de pagos de que trata el Decreto 1211 de 1999.
Al respecto manifestamos que en cumplimiento de lo establecido en el art. 63 del Decreto 4107 de 2011, el Gobierno Nacional dispuso que a partir del 1º de diciembre de 2011 la (…) UGPP asumiera el conocimiento de los asuntos de carácter pensional que hacen parte del precitado orden secuencial de pagos. Para tal efecto el Ministerio de Salud y Protección Social en asocio con la UGPP han efectuado la clasificación de las reclamaciones en orden de precedencia entre pensionales y no pensionales, para posteriormente hacer entrega de las reclamaciones que por competencia deben ser de conocimiento de cada una de las entidades, gestión que a la fecha ha sido finalizada, habiéndose generado un acta individual por cada uno de los 11.500 turnos aproximados, que conforman dicho fondo documental.
De acuerdo con lo anterior su caso está clasificado dentro del mencionado Orden Secuencial de pagos con el turno Nº 6.393, y por competencia le será resuelto por las dos entidades. Como consecuencia de la anterior separación de turnos (…) el Ministerio procedió a iniciar la expedición de actos administrativos que decidan de fondo sobre las reclamaciones cuya resolución sea de competencia de esta cartera, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2072 de 2012, momento en el cual se efectuaran las notificaciones y demás formalidades que correspondan a las personas legítimamente facultadas para el efecto, según el análisis que se haga de cada uno de los expedientes individualmente considerados.
Finalmente se tiene previsto que las decisiones de fondo serán expedidas en relación con el orden secuencial de pagos sea tramitadas en la presente vigencia (…). Adicionalmente, mediante oficio de 7 de junio de esta anualidad, remitido por la Secretaría Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se allegó a esta Corporación, copia de la Resolución Nº 00936 de fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual « se resuelve de fondo el reconocimiento de una reclamación incluía en el turno (…9 (6.3963) del orden secuencial de pagos, asignado al señor ALFREDO ZUÑIGA LORDUY (…) en cumplimiento del fallo de tutela » y la respectiva citación al interesado para que comparezca « dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la presente al Grupo Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, ubicada en la carrera 13 Nº 32 – 76 piso 1º de la ciudad de Bogotá (…) con el fin de surtir el trámite de notificación personal de la citada resolución » Acorde a lo anterior, emerge claro que no existe responsabilidad por parte del sancionado respecto al incumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional, pues atendiendo a las documentales allegadas por parte del Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, se observa que la entidad cumplió con dar respuesta a la referida solicitud, razón por la cual habrá de revocarse la sanción impuesta, por la efectiva satisfacción del derecho fundamental de petición del incidentante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 26 de mayo de 2016, dentro del incidente de desacato que promovió ALFREDO ZÚÑIGA LORDUY contra el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - DEPARTAMENTO DEL ÁREA DE PENSIONES LIQUIDADAS (FONCOLPUERTOS).
SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10