CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73193 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL3901-2017 Radicación n.° 73193 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por RAMIRO MIGUEL TEJEDA LÓPEZ contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida notificación que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que es una persona de la tercera edad y padece de asma, hipertensión, diabetes y afecciones cardiacas, situaciones que se le han imposibilitado desarrollar su vida profesional como abogado, por lo que depende «de la expectativa de su pensión»; que durante más de 20 años estuvo vinculado a la administración publica, razón por la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, le reconoció la pensión por aportes desde el 15 de septiembre de 2007, junto a las mesadas adicionales y al retroactivo pensional, mediante la sentencia del 31 de enero de 2014.
Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, inició demanda ejecutiva laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez reconocida; que luego de surtidas las etapas pertinentes, su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el auto que liquidó las costas, medio defensivo que fue concedido en efecto suspensivo, «con los cual se suspendió la orden de pago sobre los dineros que se encuentran a disposición del juzgado que corresponden al retroactivo de la pensión reconocida[…]».
Reprocha que las sumas que no se le han entregado, nada tienen que ver con la alzada presentada, y que su situación económica es bastante precaria, tanto así que le han solicitado la entrega del inmueble donde vive, para poder solventar las deudas que adquirió para poder sostenerse. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», y en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado que modifique el efecto del recurso de apelación, y disponga el pago del retroactivo pensional «en la forma establecida en el fallo proferido por el Tribunal[…] el 31 de enero de 2014, […] que reconoció el derecho a la pensión por aportes, a partir del 15 de septiembre de 2007[…]; además que se haga la liquidación actualizada teniendo en cuenta el tiempo en que no se ha hecho efectivo el pago».
Asimismo, que se le entreguen los dineros que por cualquier concepto se encuentren en el juzgado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar al despacho judicial accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la mencionada ciudad afirmó que no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental, y que el auto recurrido, « según se puede entender porque no está en el Juzgado el original del expediente», no es el de la liquidación de costas sino el del mandamiento de pago.
Por sentencia del 8 de febrero del presente año, la Sala de conocimiento negó el amparo solicitado, al observar que «el auto apelado fue el que libró mandamiento de pago por ello, el proceso ejecutivo no puede seguir su curso en tanto el superior no se pronuncie acerca del auto». Agregó, que en todo caso esta vía no es el medio idóneo para conseguir lo pretendido.
III. IMPUGNACIÓN Se queja el accionante de que el juez de primera instancia constitucional no dio aplicación al artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece que « Las providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y sólo serán apelables en el efecto devolutivo».
Sostuvo que ante el Tribunal «renunció al recurso de apelación y parece que esa petición le fue negada», y aun no le han resuelto la alzada, a pesar de todo el tiempo que ha transcurrido desde su enervación. IV. CONSIDERACIONES Resulta necesario precisar que mediante proveído del 22 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que no le era dable asumir el conocimiento del presente asunto, toda vez que «la providencia por la cual se impetra la tutela, proferida por el juez accionado, es de esta Corporación, en segunda instancia[…]; por tanto se enviara a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su conocimiento»; sin embargo, por auto del 13 de enero de este año, esta Sala teniendo en cuenta los hechos expuestos y las pretensiones perseguidas en el escrito de tutela, ordenó la devolución del expediente al Colegiado, con el fin de que resolviera lo pertinente, tras evidenciar que no existía una decisión de fondo que afectara su competencia. Bajo ese contexto, se concluye que en este caso, las actuaciones surtidas ante el juez de apelaciones, no hacen parte del escenario fáctico constitucional, toda vez que como se destacó en el proveído anterior, y ahora se insiste, las mismas no fueron criticadas ni advertidas en el escrito inicial.
Precisado lo anterior, debe resaltar la Sala que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no solo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En el sub lite, se advierte que el Tribunal Superior de Santa Marta omitió vincular a Colpensiones, entidad ejecutada dentro del proceso cuestionado; en consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación viciada a partir del auto del 30 de enero de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite, y en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción de tutela, con el fin de que ejerza el derecho de defensa y contradicción, no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.
Por lo anterior, se confirmará lo proveído en primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la providencia de fecha 30 de enero de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas aportadas al trámite.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00