Radicación n° 54744 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL390-2019 Radicación n° 54744 Acta ordinaria No. 8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de fecha 13 de febrero de 2019, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resolvió el incidente de desacato propuesto por PAULA ANDREA CASTAÑO PALACIO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por incumplimiento a lo ordenado por esa Corporación, en auto del 23 de enero de 2019, de no ser, porque al hacer revisión de las constancias procesales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad, por falta de competencia en el trámite de la queja constitucional que originó el presente incidente, lo que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, la señora Paula Andrea Castaño Palacio, instauró acción de tutela en contra de la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de obtener el amparo de ciertos derechos fundamentales, que a juicio de la actora, habían sido objeto de vulneración por las entidades accionadas.
De las documentales obrantes en el expediente se extrae, que la accionante reprobó las pruebas efectuadas dentro del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria n.º 027), razón por la cual, en suma, interpuso acción constitucional en contra de las entidades convocadas, para efectos de que vía correo electrónico, se le hiciera entrega del examen resuelto por ella, a fin de presentar de forma consistente, los recursos a que haya lugar, en contra de la Resolución No. CJR18-559, documento mediante el cual, se publicó en la página Web de la Rama Judicial, los resultados de la primera fase del concurso.
En el escrito de tutela, la accionante solicitó, que se decretara la siguiente medida provisional: “(…) mientras las entidades tuteladas no remitan los exámenes con archivos que se puedan abrir, SUSPENDADN los términos para interponer el recurso de REPOSICIÓN para así evitar un perjuicio irremediable, dado que el término para interponer el recurso empieza hoy, 21 de enero de 2019 y culmina el 1 de febrero de 2019”.
Mediante auto del 23 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción constitucional, y concedió la medida provisional elevada, en los siguientes términos: “Se ordenará (…) a las accionadas en la medida en que a cada una corresponda, procedan de manera inmediata a suministrar a la accionante copia de su prueba escrita (examen), tal cual fue peticionado en el libelo inicial, para lo cual se dispondrá, que en su caso particular se suspendan los respectivos términos para la interposición de los recursos los cuales solo se reanudarán una vez se constate la entrega de la descrita información, en la forma y por las razones brevemente indicadas.” Así mismo, se observa, que en el curso del trámite tutelar, las apoderadas de las entidades convocadas, presentaron incidente de nulidad de todo lo actuado, dado que en su sentir, el Tribunal carecía de competencia para conocer del asunto, teniendo como fundamento para ello, lo consagrado en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, normatividad que señala, que el juez competente para conocer de las tutelas iniciadas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, solicitud que el a quo constitucional, mediante auto del 28 de enero de 2019, denegó por improcedente, y en esa misma providencia, morigeró la medida provisional adoptada en auto anterior, para lo cual argumentó: “No obstante, otra decisión si (sic) se adoptará con otro de los aspectos que constituye materia de recriminación de las accionadas, y que atañe a la medida provisional decretada en beneficio de la actora, relacionada a su vez, con el acceso a la prueba escrita de conocimiento (examen) motivo de controversia, ello simplemente en un sentido morigeratorio, que acompase el interés de la parte activa y la discreción que pretende enrostrar el extremo pasivo, disponiendo que ello se efectúe de manera expedita, permitiéndole a la interesada su consulta bajo condiciones de tiempo, modo y lugar dispuestas por la entidad, que garanticen la reserva respecto de terceros en relación con su contenido, pero que a la vez permita la construcción de un eventual recurso contra la decisión de excluirla del concurso, estructurado, razonable y lógico.” Por considerar la parte actora, que las accionadas no dieron cumplimiento a la orden impartida en el auto que decretó la medida provisional, promovió incidente de desacato contra éstas, ante el tribunal de conocimiento.
Ulteriormente, mediante providencia del 31 de enero de 2019, previo a darle apertura al incidente, el Colegiado concedió a las accionadas, un término de 2 días hábiles, para que en la contestación al trámite incidental, “pidan las pruebas que pretenda hacer valer y acompañe los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder (…)”.
Así mismo, el Tribunal concedió otro término, para que las convocadas procedan a dar cumplimiento a la orden contenida en el auto del 28 de enero de 2019. En acatamiento a la anterior decisión, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, argumentó, que el Tribunal no es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas en contra de esa entidad, lo que fundamentó con la disposición consagrada en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, normatividad que ordena, que las acciones de tutela dirigidas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
Enfatizó, que adelantar la acción constitucional en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, emitir órdenes perentorias, e iniciar incidente de desacato en contra de la Corporación, sobrepasa las competencias del Tribunal, el que no es el juez natural determinado por el legislador para conocer de la presente actuación, por lo que solicitó, que se declare la falta de competencia dispuesta en el artículo 138 del Código General del Proceso, y se remita el asunto, bien sea, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.
Indicó, que mediante Oficio CJO19-629 del 5 de febrero de 2019, remitido a la accionante, se le informó a ésta, en síntesis, que la entidad estaba adelantando la coordinación logística para la exhibición de los documentos, garantizando los protocolos de seguridad establecidos para el efecto, documental que fue allegada al trámite incidental, y con la que pretendió demostrar, que se estaba dando cumplimiento a la orden impartida por el Colegiado, y que por tanto, no se configura un desacato, en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, dentro del término, la Universidad Nacional de Colombia señaló, que es el Consejo Superior de la Judicatura, en su papel de entidad contratante y rectora de la convocatoria, la propietaria de los cuadernillos de preguntas, hojas de respuesta y demás material relacionado con la prueba; por lo que a su juicio, es dicha Corporación, la entidad encargada de dar respuesta al trámite incidental.
Finalmente, el 13 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió 1. IMPONE sanción por desacato a la doctora Claudia M. Granados R., en su calidad de Directora de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, consistente en multa de un (1 salario mínimo legal mensual vigente, a partir de la fecha en que quede en firme la presente providencia, por incumplimiento a la orden dictada en el auto del 28 de enero de 2019 (…). 2.
REITERA la negativa expuesta a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional, alegada por la obligada (…). Para lo anterior, en primera medida, el Tribunal cognoscente precisó, que la Universidad Nacional no ostenta ningún compromiso con el acatamiento de la orden impartida, pues como bien se infiere, su gestión se circunscribió a la elaboración y participación del desarrollo de la prueba escrita motivo de controversia, pero no cuenta con la facultad para disponer del acceso a las citadas pruebas, en tanto su material, es custodiado por la Unidad accionada, lo que implica la exoneración de cualquier tipo de responsabilidad al representante legal de la institución educativa.
En lo que tiene que ver con la Unidad de Carrera Judicial, argumentó el Tribunal, que la respuesta dada por esta entidad, no contiene aproximación alguna, ni mucho menos margen de probabilidad acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar, de cómo se llevará a cabo lo concerniente al acceso del examen escrito de la petente, incumpliendo de manera evidente con los lineamientos establecidos en la medida provisional, “lo que se traduce en una demora injustificada en el cumplimiento de tales mandatos, asuntos que desde donde se miren y no obstante el afán de excusarse en su proceder, conllevan al (sic) imposición inexorable de una sanción en contra de la funcionaria obligada, ya que además se reúnen a cabalidad los requisitos normativos establecidos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.
En lo concerniente a la falta de competencia propuesta por la Corporación, consideró, que dicha petición está llamada al fracaso, en tanto que la jurisprudencia constitucional tiene adoctrinado, que la aplicación de las normas de reparto traídas consigo en el Decreto 1382 del 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, “dado que se tiene establecido que en estos casos adquiere especial relevancia, los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como el de la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de dicha acción constitucional (art. 86 C.P.), y por ello los mismos no pueden ser desconocidos, en la medida en que el decreto en comento solo (sic) establece reglas administrativas de reparto”, posición que el Tribunal respaldó, trayendo apartes del Auto 529 del 22 de agosto de 2018, providencia en que la Corte Constitucional se pronunció en ese mismo sentido.
Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar una orden impuesta por un juez de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del operador judicial que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, y por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó la accionante y culminó mediante proveído del 13 de febrero de 2019, a través del cual se impuso la anotada sanción, a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado la medida provisional decretada en auto del 28 de enero de 2019, que morigeró la decisión adoptada en providencia del 23 del mismo mes y año. Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad.
En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que « pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
En el presente caso, la accionante promovió el trámite incidental, para tal efecto, aduce que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional, no han cumplido la orden dada por el juez constitucional, impartida en auto del pasado 23 de enero de 2019, en la que se decretó una medida provisional solicitada en el trámite tutelar, toda vez que en su sentir, las incidentadas: (i) no le han “enviado el examen”;
(ii) no le han notificado de las condiciones para revisar el mismo y, (iii) no le han notificado de la resolución a través de la cual se acate la decisión adoptada por el Tribunal y ordene la suspensión de términos para la interposición de recursos, conforme se ordenó en la referida providencia. Ahora bien, no es objeto de controversia en esta sede, y conforme se verifica en las documentales obrantes en el plenario, la interposición de la acción de tutela que promovió la accionante en contra de las convocadas, así como la medida provisional decretada por el a quo constitucional, mediante auto del 23 de enero de 2019, morigerada en providencia del 29 del mismo mes y año, mediante la cual, se ordenó a las accionadas, a que de manera inmediata se le suministrara a la quejosa, copia de la prueba escrita presentada por ésta, en desarrollo de la convocatoria No. 27, adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura, y la suspensión de los términos para la interposición de los respectivos recursos en contra del acto administrativo que contiene el resultado de las pruebas efectuadas.
Pues bien, dadas las particularidades del caso que se estudia, y en atención a que el trámite incidental se inició con el propósito de hacer cumplir las órdenes impartidas por un juez constitucional en el decreto de una medida provisional, la Sala considera pertinente analizar, lo relativo a la procedencia de la figura del desacato frente al presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por un operador judicial, a través de una providencia, que en sí misma, no constituye la decisión final dentro del conflicto puesto a consideración en la acción de amparo.
En ese orden, es preciso traer a colación, algunos de los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por otras Corporaciones órganos de cierre, que permiten entender el criterio imperante en relación con este tema. En virtud de lo anterior, la Sala inicia por citar apartes de la sentencia proferida por la Sección Primera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 22 de noviembre de 2001, radicación número 19001-23-31-000-2001-1384-01, en la que esa Colegiatura determinó: “El desacato se refiere a cualquier tipo de órdenes proferidas por los jueces con fundamento en el Decreto 2591 de 1991.
De ello (sic) cual resulta que no solamente puede configurarse desacato respecto del fallo de tutela sino también de las medidas provisionales decretadas para proteger los derechos en peligro”. Así mismo, es pertinente rememorar lo consignado en el Auto 530 de 2015, providencia en la que la Corte Constitucional reiteró lo argumentado en la sentencia T- 766 de 1998, referente a la procedencia del incidente de desacato por incumplimiento de decisiones adoptadas dentro de un trámite tutelar, y que no constituyen el fallo de la tutela: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el desacato no se predica exclusivamente en casos de incumplimiento del fallo de tutela, sino que también puede configurarse como resultado de la falta de observancia de otro tipo de providencias adoptadas en el marco del proceso.
En efecto, este es el caso de las medidas adoptadas provisionalmente por la Corte Constitucional para evitar la consumación de la afectación de los derechos fundamentales involucrados en el trámite constitucional. Así, en Sentencia T-766 de 1998, la Corte manifestó: “El concepto de desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatención, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino también de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la práctica de pruebas, la remisión de documentos, la presentación de informes, la supresión de aplicación de un acto o la ejecución de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro.
De la misma manera, cabe el incidente de desacato y por supuesto la sanción cuando se desobedece la orden judicial en que consiste la prevención de no volver a incurrir en ciertas conductas cuando en el caso específico hay un hecho superado o un evento de sustracción de materia”. De la jurisprudencia citada, y teniendo como punto de partida, que el incidente de desacato, deviene en un instrumento procesal que garantiza de manera adecuada el acceso a la administración de justicia, es claro, que esta institución puede ser utilizada por un sujeto activo que evidencie desobedecimiento alguno de la parte convocada, a una orden impartida por un juez constitucional dentro del trámite tutelar, decisión que no necesariamente deba ser la sentencia con la que culmina la acción, sino que, por el contrario, la figura se amplía para hacer valer todas las órdenes impartidas por el juez, dentro del curso de la acción de amparo, tesis que resulta acertada y que en su totalidad acoge esta Sala, dada la posición dirigida a la protección cierta de los derechos fundamentales, y cuya finalidad, es la razón principal de la existencia de la tutela en el ordenamiento jurídico.
Precisado lo anterior, y descendiendo al sub judice, observa la Corporación, que el incidente de desacato que inició la actora, se dio como consecuencia del presunto incumplimiento a una orden dada por un juez constitucional, dentro de una acción de tutela interpuesta en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, situación relevante para la Sala, dada la normatividad impuesta por el legislador, referente a la competencia que se fijó para el conocimiento de las acciones de amparo, en la que dicha entidad funja como sujeto pasivo.
En ese orden, es imperante precisar, que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- definió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es, que las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 del mismo año, que en lo pertinente dispuso: (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…) Analizada la precitada disposición normativa, para esta Sala de la Corte, es imperioso advertir que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías fundamentales de todo proceso judicial.
Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se desliga la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí, que ésta se asigna a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
De las pruebas obrantes en el expediente, así como de la lectura de las providencias emitidas por el Tribunal, emerge con claridad que las pretensiones incoadas por la actora en sede de tutela, están encaminadas a imponer una serie de obligaciones a la Unidad de Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, asunto del que conforme se logra extraer de la disposición consagrada en el referido Decreto, únicamente es competente para su conocimiento, bien sea, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por lo que claramente, no correspondía dilucidar el caso al Tribunal Superior de Medellín. No obstante lo anterior, el a quo constitucional, en lugar de proceder conforme lo establece el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esto es, abstenerse de avocar su conocimiento por falta de competencia funcional y ordenar la inmediata remisión al juez consagrado por el legislador, dadas las particularidades del caso, dispuso mediante auto de 23 de enero de 2019, admitir la demanda de tutela.
De lo expuesto, se evidencia la configuración de una situación nulitante por falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la acción de tutela interpuesta previa la iniciación del trámite incidental, lo que impide, de contera, a esta Sala de la Corte, conocer de la consulta de la providencia que resolvió el incidente de desacato propuesto por la activa, asunto que de manera consecuente, también se encuentra viciado de nulidad.
Ahora bien, la anterior determinación no implica que esta Sala omita el estudio de la posición sentada por la Corte Constitucional, referente a la prohibición que tienen los operadores judiciales a declararse incompetentes para conocer de una acción de amparo, o declarar la nulidad de todo lo actuado en el tramite tutelar por falta de competencia, criterio determinado por esa Corporación mediante Auto 124 de 2009, reiterado en Auto 052 de 2017: “Por otro lado, la Sala recuerda que el Auto 124 de 2009[7] estableció las reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, y al respecto afirmó que: “una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso”.
Así mismo, y en concordancia con el criterio expuesto, el Tribunal Constitucional, en Auto 173 de 2017, expresó: “En este contexto, la Corte ha precisado que “la declaratoria de nulidad por omisión de una reglas de simple reparto va en contra de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991) pues un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego, termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos […]”.
Y en Auto 529 de 2018, dijo la Corte: “El carácter preferente y sumario de la acción de tutela constituye uno de los rasgos definitorios de este instrumento de protección de derechos fundamentales. El cumplimiento estricto de los términos para tramitar y decidir las solicitudes de amparo es una manifestación específica del deber de garantizar la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, su incumplimiento por parte de las autoridades judiciales -invocando para el efecto reglas de reparto-, constituye no solo una violación del artículo 86, sino también la infracción del mandato de asegurar la efectividad de los derechos de las personas (art. 2)”.
Una vez verificada la posición adoptada por la Corte Constitucional, de la que se extrae la imposibilidad del juez de declararse incompetente para conocer de una acción de tutela o decretar la nulidad de todo lo actuado en su trámite, es preciso indicar, que la Sala no acoge esta tesis, pues como se dijo en apartes anteriores, no obstante el carácter breve y sumario característico de la acción de amparo, ésta no es ajena al debido proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se desliga la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que se asigna a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017, que en este caso, corresponde a la naturaleza de la autoridad accionada, como se explicó en apartes anteriores.
Adicionalmente, no debe perderse de vista, que dentro de los postulados del debido proceso, se consagra el derecho de toda persona, de ser juzgado por el juez competente establecido por la ley, por lo que la falta de competencia está comprendida dentro de las irregularidades que pueden afectar el proceso y provocar su nulidad. Es por ello que la misma Corte Constitucional y las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia, han sostenido en diferentes ocasiones que “la ausencia del juez natural competente no es una simple irregularidad, sino un error que afecta la legalidad del proceso”, en tanto implica la ausencia de uno de los elementos esenciales del debido proceso, esto es, el hecho de que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y autoridad.
Por lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto que inició el incidente de desacato, calendado el 31 de enero de 2019, inclusive. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el incidente de desacato, tramitado dentro de la acción de tutela interpuesta por PAULA ANDREA CASTAÑO PALACIO, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, radicación número 2019 – 0012, a partir del auto de fecha 31 de enero de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, inclusive.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 20