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ATL390-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2363 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

PAGE Radicación n.° 70591 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL390-2017 Radicación n.° 70591 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta a través de apoderado por la JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 15 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron CARLOS EDILSON ZEMANATE, NORBEY TULANDE URBANO, ANA TERESA MUÑOZ MOSQUERA, JUAN ALBERTO GUACHETA, GABRIELA LAME MANQUILLO, CARMELA FANNY MADOÑERO ALDERETE, EDWIN STIVEN Y HEIDI ROSSANA SANDOVAL MENESES como herederos de EDVAR ARCESIO SANDOVAL GALINDES, DEYANIRA INSUASTI, FRANCO LEÓN SAMBONI HIDALGO, ALCIRA RUIZ GÓMEZ, ILMO MENESES CAJAS, LIBAN PORTILLA CAMAYO, YANETH IVANIA TROCHEZ ALBAN Y SHIRLEY XIMENA MENESES CAJAS en su contra y en la de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (INCODER), trámite al que se vinculó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), de no advertirse una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional contra las autoridades señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad, igualdad, dignidad humana y propiedad privada. Indicaron que mediante Resolución nro. 241 del 12 de febrero de 2010 el INCODER adjudicó un subsidio integral para la compra de tierras de once familias desplazadas por el conflicto armado, quienes presentaron propuesta dentro de los plazos señalados y conforme los términos de la convocatoria; así que adquirieron el predio El Naranjo ubicado en la vereda La Pajosa del Municipio de Cajibio mediante escritura pública ro. 1285 de 17 de junio de 2010 en la Notaría Tercera del Círculo de Popayán; sin embargo, desde el 22 de marzo de 2011 hasta la fecha, el cabildo indígena de Jebala invadió el terreno y les perturbó la posesión y aunque presentaron diferentes derechos de petición ante la Fiscalía General de la Nación, la Inspección de Policía, el Municipio de Cajibio, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Judicial 7 Ambiental y Agraria, la Gobernación del Cauca y el INCODER junto con una denuncia penal por el delito de perturbación de la posesión, no obtuvieron ningún resultado.

El 23 de junio de 2012 suscribieron un acuerdo con los alcaldes de los municipios de Cajibio y Totoro, el Gobernador del Cauca y el Gerente General del Incoder para dar un plazo de once días para que les fuera restablecido su derecho pero tampoco se cumplió. El 17 de febrero de 2016 presentaron derecho de petición ante diversas entidades; pero solo la Agencia Nacional de Tierras le respondió de manera evasiva; el 7 de septiembre del mismo año radicaron otra petición ante la Procuraduría Judicial 7 Ambiental y Agraria, entidad que efectuó una visita al predio y resaltó que no se encontraban personas en dicho lugar pero que si se evidenció la siembra y limpieza de cultivos.

Los accionantes afirmaron que « no regresaran al predio El Naranjo, ubicado en la vereda La Pajosa, municipio de Cajibio Cauca, porque es una zona de expansión del resguardo la comunidad indígena nasa la cual siempre estarán con la zozobra de una posible invasión por parte de la comunidad indígena y campesinos del sector» por lo que solicitaron que se le ordene a las autoridades accionadas «la reubicación de las once familias beneficiarias del predio El Naranjo, a un predio que les garantice la seguridad, el uso y goce efectivo para la explotación económica, junto con el proyecto productivo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de noviembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). La Agencia Nacional de Tierras (ANT) de conformidad con el Decreto 2363 de 2015 manifestó que los accionantes no fueron adjudicatarios del predio El Naranjo sino beneficiarios del subsidio para compra a través de la Resolución 241 de 12 de febrero de 2010 el cual se ejecutó mediante la compra del inmueble rural por ellos seleccionados, por lo que es claro que lo que se presentó fue un negocio jurídico entre particulares y dado queel bien no pertenecía a la Nación dicha entidad no tenía competencia alguna.

Agregó que dada la condición de víctimas de los accionantes, la entidad encargada de atender sus solicitudes sería la UAE de Restitución de Tierras y que como se les indicó, en las respuestas a sus peticiones, ellos « pueden solicitar el registro de medida de protección e ingreso al registro único de predios y territorios abandonados –RUPTA- hoy en cabeza de la UAE de Restitución de Tierras.

En esta base de datos se registran los datos del predio que tuvo que ser abandonado por sus propietarios como consecuencia de la violencia y puede ser utilizado por los accionantes a fin de evitar que terceras personas que estén efectuando perturbación a su propiedad, procedan a efectuar actos de transferencia de dominio». El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural manifestó la imposibilidad de realizar alguna actividad administrativa referente al asunto de la presente acción pues esa entidad fue liquidada y cualquier solicitud debe ser dirigida a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural.

El Ministerio de Agricultura aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y explicó que aunque existe un control tutelar por parte de ese ente sobre las entidades adscritas y vinculadas, aquel solamente está destinado a asegurar y constatar que las funciones que adquieras ellas por especialidad se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto de la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan aquellas.

Por fallo del 15 de noviembre de 2016 el Tribunal concedió el amparo solicitado y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, al INCODER y a la Agencia Nacional de Tierras que en el término de cuatro meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y articulen el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar integralmente la reubicación de los accionantes, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, el cual deberá terminar con la reubicación efectiva.

Reseñó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y concluyó que « los accionantes son desplazados por la violencia – por cuanto en la resolución de adjudicación de subsidio y adquisición del inmueble lo relacionan como tal-; ii) pese a tener conocimiento de la situación de los beneficiarios del subsidio para un proyecto productivo y la adquisición del inmueble denominado El Naranjo, y la invasión realizada por el Cabildo Indígena del “Jabala”, a este predio, sin la posibilidad de desarrollar su vida, el INCODER y la Unidad de Víctimas, en los casi 5 años transcurridos desde la adjudicación del subsidio y la compra del inmueble por parte del INCODER, hoy en liquidación, no han otorgado a los accionantes una solución real y concreta a sus problemas surgidos con ocasión del desplazamiento, esto es, no han sido realmente reubicados en un lugar donde puedan realizar su proyecto productivo y así garantizarles una vida digna en su calidad de desplazados, sin desconocer el ánimo de colaboración que han expresado en las diferentes reuniones».

Posterior a la sentencia de primera instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculación de la acción por cuanto « ningún documento fundatorio, ni de los exhibidos por parte de los accionantes se desprende que la UARIV hubiese desplegado acciones u omisiones tendientes al menos cabo de derechos fundamentales de los actores».

III. IMPUGNACIÓN La Agencia Nacional de Tierras impugnó; manifestó que la decisión de primera instancia « está infundada en una interpretación errada que hace el Despacho de las decisiones proferidas en sede de revisión de tutela por parte de la Corte Constitucional, pues en sentencias T-1115 DE 2008, T-528 de 2010 y la T- 244 de 2014, la Corte revisó decisiones de tutela frente a procesos de reubicación de predios ADJUDICADOS por el extinto INCORA o el INCODER, hoy en liquidación» y reiteró que «el predio fue adquirido por los hoy accionantes, siendo de propiedad privada, no resulta procedente ordenar a la ANT reubicar a los accionantes, pues la condición de beneficiarios del subsidio integral de tierras para la población desplazada otorgado por el INCODER, hoy en liquidación, no implica per sé que sea la ANT responsable».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de tal suerte que si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, se configura una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En ese orden, advierte la Sala dado que las pretensiones de los accionantes van encaminadas a su reubicación por cuanto el predio que adquirieron con el subsidio brindado está siendo perturbado por la invasión del cabildo indígena Nasa de Jebala, era menester informar la existencia del presente asunto al mencionado resguardo indígena y además a quienes participaron en el acuerdo celebrado entre las partes, esto es, el Consejo Regional Indígena del Cauca, el Coordinador de las Asociaciones Agrarias de Cajibio, los Alcaldes y Personeros de los municipios Cajibio y Totoro y la Defensoría del Pueblo, para salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de vinculación ni notificación del apoderado principal y de los poderdantes en el trámite ejecutivo, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 2 de noviembre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 2 de noviembre de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10