República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL3890-2015 Radicación no 40554 Acta no 22 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). OSCAR CARDONA formuló queja contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a protección a la tercera edad, a la « cosa juzgada constitucional » y al «régimen de transición».
Fundó el amparo en que ACUAVALLE S.A. E.S.P expidió la resolución No. 000594 de febrero de 2004, por medio de la cual le negó la pensión de jubilación convencional, decisión que fue soportada en la existencia de una conciliación celebrada previamente entre las partes, y en un análisis del tiempo servicio, que resultó inferior al realmente trabajado, situación con la cual desconoció su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que promovió proceso ordinario laboral a fin de obtener el reconocimiento de la prestación; que en dicho proceso se profirió sentencia el 30 de marzo de 2007 negando las súplicas, determinación que confirmó el Superior.
Acotó que en tales decisiones se desconoció lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-789/2002, pues si bien se trasladó de régimen, recuperó las prerrogativas de la transición; y que la pensión es un asunto irrenunciable. Por auto del 19 de junio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se abstuvo de avocar el conocimiento e la tutela por estar involucrado la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Buga en la materia de la misma y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante que los hechos relatados podrían dar lugar a indagar si hubo la transgresión de derechos fundamentales, es imperioso advertir que el tema aquí planteado ha sido abordado en varias ocasiones por distintas autoridades constitucionales, que han destacado la conducta evidentemente temeraria del accionante pues en múltiples oportunidades ha instaurado acciones de tutela con la misma finalidad, esto es, obtener la revocatoria de las providencias cuestionadas, para que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.
Así lo ha señalado esta Sala, por ejemplo, en proveído CSJ SL, 21 Feb 2012, Rad. 36797, con el siguiente tenor: Revisados los documentos allegados al expediente, observa la Sala que esta es la cuarta vez que el actor instaura una acción de tutela con el fin de controvertir la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 30 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario que aquél promovió contra la sociedad ACUAVALLE S.A. E.S.P., la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
En efecto, esta Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 5 de febrero de 2008 (Folios 8 a 13 Cdno. de la Sala de Cas. Penal), denegó la primera tutela instaurada por el accionante al considerar que las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario referido, no resultaban violatorias de los derechos fundamentales invocados.
Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante fallo del 22 de mayo de 2008. Posteriormente, el actor intentó una nueva acción de tutela ante el Tribunal Superior de Buga, pero únicamente contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad. Por auto del 29 de septiembre de 2010, el Tribunal remitió el expediente a esta Sala por cuanto advirtió que había conocido en segunda instancia del proceso cuestionado por el accionante.
Mediante fallo del 20 de octubre de 2010, esta Sala de Casación Laboral denegó el nuevo amparo solicitado por cuanto el actor estaba intentando nuevamente la acción constitucional que ya había sido resuelta. Mediante providencia del 15 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte se abstuvo de resolver la impugnación presentada por el accionante contra la anterior decisión, por cuanto no era posible darle trámite a una acción de tutela temeraria.
El actor volvió a instaurar la misma acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, pero la presentó ante la Corte Constitucional, la que en su Sala Plena dispuso el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga por ser el superior funcional de la autoridad judicial accionada.
Recibido el expediente, el Tribunal, al percatarse de que una actuación suya estaba comprometida en la tutela, dispuso su remisión a esta Sala de Casación Laboral, la que, mediante auto del 14 de junio de 2011, la rechazó in limine por estimar que esta colegiatura ya había conocido en dos oportunidades acciones de tutela con identidad de partes, objeto, y causa (Folios 67 a 68).
Nuevamente, el actor presentó la acción de tutela ante la Corte Constitucional, la que al entender que la misma se dirigía únicamente contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por auto del 27 de septiembre de 2011, dispuso la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de dicha ciudad, la que, al advertir que una actuación suya se encontraba comprometida, envió el expediente a esta Sala de Casación Laboral, donde se surtió el trámite arriba reseñado.
Durante el trámite de la primera instancia, el actor, de manera inexplicable y en un claro abuso del derecho, volvió a presentar una nueva tutela planteando los mismos hechos e invocando los mismos derechos que en las anteriores, aunque esta vez con la solicitud adicional de que se dé aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 001 del 7 de marzo de 2002 de esta Corte (Folios 45 a 59 Cdno. de la Sala Plena).
Del recuento acabado de realizar, concluye esta Sala de la Corte que le asiste razón a la primera instancia en cuanto consideró que la presente acción de tutela es temeraria. Ello se afirma por cuanto con la presente tutela se pretendía revivir un debate que fue resuelto por esta Corporación mediante fallo del 5 de febrero de 2008, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal a través de providencia del 22 de mayo del mismo año. En este caso se presenta también identidad de partes, causa y objeto con las acciones otrora instauradas por el actor.
Lo anterior fue reiterado en el auto CSJ ATL297-2013, que rechazó otra de las acciones de tutela que impetró el accionante bajo los mismos contornos. En esa ocasión se consignó: Según se extrae de los documentos aportados al expediente, las irregularidades que plantea el actor en esta queja constitucional, ya fueron estudiadas por esta Sala de Casación en las providencias de 5 de febrero de 2008, 20 de octubre de 2010, 14 de junio de 2011 y 21 de febrero de 2012 (folios 28 a 38, 41 a 48, 57 a 60 y 63 a 69), en las que se trató idéntica problemática, esto es, la prosperidad dada a la excepción de cosa juzgada en las sentencias de 30 de marzo y 29 de noviembre de 2007, dictadas dentro del proceso ordinario que instauró contra Acuavalle S.A., y que negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación; en aquellas acciones se exhibieron similares hechos, pues se endilgó la valoración equivocada del material probatorio aportado al expediente, y que daba cuenta de la fecha real de traslado entre regímenes, así como la inobservancia de los precedentes jurisprudenciales, referentes a los derechos adquiridos; se pidió lo mismo, es decir, la revocatoria de las providencias cuestionadas, para que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda; además se dirigieron contra los mismos despachos.
En esa medida, esta Sala no tiene duda que se configura un acto de temeridad por parte del accionante, al intentar, una vez más, exponer ante el Juez constitucional un conflicto jurídico que ya se ha zanjado, lo cual impone que la tutela deba ser rechazada tal como lo autoriza el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que preceptúa “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”, preceptiva que obedece a una natural consecuencia procesal, atinente la excepcionalidad del mecanismo, ya que no resulta admisible desgastar el aparato jurisdiccional cuando ya se activó para resolver idénticas peticiones y causas; de allí que cuando este medio se ejerce irregularmente se impone su desestimación, tal como lo habilita la norma.
Siendo pertinente anotar que por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o hacerse más minucioso su relato, esta no deja de ser la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento, pues es indiscutible que, en esencia, lo que cuestiona fue lo decidido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A. E.S.P..
De manera que es inequívoca la utilización desbordada de la queja constitucional pese a que la controversia ya fue decidida e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que procede el rechazo al configurarse la actuación del actor en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por OSCAR CARDONA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A. E.S.P.
SEGUNDO: COMUNICAR lo resuelto al interesado.
TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8