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ATL3871-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL3871-2015 Radicación n° 59887 Acta n°. 22 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por JUAN HERMES CUELLAR HURTADO contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de FLORENCIA de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de su debido proceso. Indicó que contrató laboralmente a Marco Aurelio Giraldo Villalba como Islero en la Estación de Gasolina de su propiedad del 15 de marzo de 2011 al 15 de diciembre de 2013; que lo despidió con justa causa tras varios llamados de atención con los clientes, previo pago de salarios y prestaciones, no obstante, aquél lo demandó para reclamar la existencia del contrato y la reliquidación de sus acreencias laborales, debido a un mayor salario por dominicales, festivos, horas extras y prestaciones; que el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Florencia, el 30 de septiembre de 2014, condenó al pago de dominicales y festivos en la suma de $6.054.845 y $2.593.800 por no haber gozado los días de descanso Que la acción constitucional se presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, quien la admitió y ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa; que el 21 siguiente remitió el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito en virtud del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto el Juzgado de Pequeñas Causas se suprimió y era a quien se le había asignado el expediente.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito rechazó la acción por competencia en virtud del Decreto 1382 de 2000 y la envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el cual la admitió y vinculó a los despachos del Circuito, y por fallo del 9 de febrero del mismo año negó el amparo, sin percatarse de su falta de competencia. En ese sentido, en un caso de similares contornos esta Sala en providencia CSJ SL, ATL 6975-2014, 10 nov 2014, consideró que: El 1º de octubre siguiente el citado Juzgado Laboral del Circuito de Buga indicó que la oficina de apoyo judicial remitió los procesos «que venía conociendo» el Juzgado de Pequeñas Causas, entre ellos, «el de Arnobio Cobo Galves contra Colpensiones, el cual es el origen de la acción constitucional que hoy nos ocupa, razón por la cual en este momento, converge en este juzgador de instancia el conocimiento tanto del proceso ordinario como de la presente acción de tutela, es decir, que la acción tendría que ser admitida y fallada por y contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito, lo cual no es conforme a derecho ya que se convertiría en juez y parte» por tanto remitió las diligencias a esta Corporación para que definiera la competencia. Conforme lo expuesto, debe aclararse que la tutela se encamina a que el juez constitucional revise si la decisión, del 30 de abril de 2014, por medio de la cual se ordenó el pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva, vulneró o no las garantías superiores del accionante, por lo que no es atendible la negativa del Juez del Circuito a asumir su conocimiento, dado que el expediente contentivo de la decisión se archivó y sobre el mismo no conoció. Por lo anterior se le reitera al Juzgado Primero Laboral del Circuito es el competente para conocer de la queja constitucional en primera instancia, pues en virtud del artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado» y ya esta Sala por auto del 27 de mayo del 2013, radicado 43055, indicó que el Juez de Circuito es superior del de pequeñas causas.

En consecuencia, la Secretaría de esta Sala remitirá, nuevamente, el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, para que avoque el conocimiento, de acuerdo con lo dicho. Por lo anterior no cabe duda que el amparo promovido por JUAN HERMES CUELLAR HURTADO corresponde resolverlo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, a quién se le remitirán las diligencias.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto de 21 de enero de 2015, en consecuencia, la Secretaría de esta Sala remitirá el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, para que continúe con el trámite del amparo constitucional, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.

Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5