Radicación n.° 47360 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL3869-2017 Radicación n.° 47360 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la consulta de desacato de la providencia proferida el 19 de mayo de 2017, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante la cual se dispuso sancionar al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES De conformidad con la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, se observa que Oscar Alonso Monje Iquinas presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y al debido proceso.
Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción de amparo constitucional que dio lugar al presente incidente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo de 24 de febrero de 2017, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la decisión (…) suministre al actor respuesta clara, de fondo y coherente con lo solicitado por aquel desde el mes de mayo de 2016, expidiendo los documentos requeridos e informando detalladamente los exámenes que faltan para la programación de la Junta Médico Laboral, especialmente el concepto médico laboral, y las fechas en que se practicarán los mismos.
Igualmente, una vez practicados los exámenes y cargados los resultados al respectivo sistema, deberá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, fijar la fecha de instalación de la Junta Médico Laboral para los fines pertinentes de acuerdo con la ley. Por considerar la parte actora que la obligada no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, con escrito del 17 de abril del presente año promovió incidente de desacato.
Mediante auto del 21 de abril el Tribunal Superior de Neiva requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, a fin que informara sobre el acatamiento a lo ordenado en la sentencia constitucional y al Comandante de Personal de esa entidad, a fin que, en su condición de superior jerárquico del obligado, haga cumplir la orden de tutela e inicie el correspondiente proceso disciplinario.
Luego, a través de actuación surtida el día 3 de mayo, dio apertura al incidente en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y le concedió el término de 3 días a fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; y con providencia del 19 de ese mismo mes, lo sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente y un día de arresto.
El Tribunal, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el incidente de desacato a fin de que se surtiera la consulta del mismo. CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
El artículo 27 del citado decreto prevé el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado, y en caso de observar que esta ha sido desatendida, se profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha consecuencia no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de la conducta del responsable, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
Por consiguiente, a la hora de indagar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo y; iv) analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.
Así, la Corte Constitucional destacó en auto A-181 de 13 de mayo de 2015, que para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva, sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir, de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva del incidentado.
En ese orden de ideas y a fin de establecer el cumplimiento o no de la sentencia de tutela, es menester observar los términos en los cuales fueron amparados los derechos constitucionales invocados por el actor. En dicho sentido, y tal como se relató en los antecedentes, es claro que el juez colegiado ordenó en fallo del 24 de febrero de 2017, que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional « suministre al actor respuesta clara, de fondo y coherente con lo solicitado por aquel desde el mes de mayo de 2016, expidiendo los documentos requeridos e informando detalladamente los exámenes que faltan para la programación de la Junta Médico Laboral, especialmente el concepto médico laboral» y que una vez practicados fije « fecha de instalación de la Junta Médico Laboral para los fines pertinentes de acuerdo con la ley».
Ahora bien, es de destacar que solo después de proferida la correspondiente sanción el incidentado se pronunció respecto de los hechos, manifestando sobre el particular que el actor cumple a cabalidad con los requisitos establecidos para convocar a Junta Médico Laboral, por lo que se « solicitó programar fecha para llevar a cabo Junta Médico Laboral, la cual quedo(sic) programada para el día 15 de Junio del año 2017 a las 9:45 horas », siendo responsabilidad del paciente su asistencia. Como soporte de lo anterior allegó una copia de « CITACION JUNTA MEDICA LABORAL » de fecha del 24 de mayo; a partir lo cual solicitó el archivo del incidente.
Ahora bien, frente a los argumentos de defensa expuestos, es claro que la obligada aún persiste en la desobediencia de la orden dada, misma que se encuentra en firme. En dicho sentido, conforme a lo reseñado, es claro que la accionada no acató a plenitud la orden de amparo otorgada por el juez de tutela de primer grado para la protección de los derechos constitucionales fundamentales del accionante, en la medida que lo que allí se ordenó es que se le suministre una respuesta clara, de fondo y coherente con lo solicitado y, a partir de ello, proceda a fijar fecha de instalación de la Junta Médico Laboral.
En efecto, de la lectura del fallo de tutela emerge con suficiente claridad que eran varias las actuaciones a realizar por la Dirección de Sanidad, la primera, brindar una respuesta de fondo a la petición elevada, explicando los exámenes requeridos para programar la Junta Médico Laboral y las fechas de su realización y, como segunda medida, una vez surtido lo anterior y habiéndose practicado las valoraciones necesarias, fijar fecha de instalación de la Junta Medico Laboral.
Frente a la primera obligación no existe dentro del plenario rastro alguno de su cumplimiento. Si bien, en estricto sentido, tal orden está encaminada y tiene como finalidad última la práctica de la Junta Médico Laboral, la cual, según lo manifestado, ya cuenta con una fecha para su realización, por lo que a partir de un análisis orientado a lo perseguido con tal obligación, y obrando con extrema amplitud la misma podría entenderse, en la práctica, como superada, lo cierto es que no existe prueba alguna de que se hubiere puesto en conocimiento del actor de la calenda programada, condición inequívoca para satisfacer el derecho de petición. En ese orden de ideas, no resulta suficiente el establecimiento de una fecha, sin que de la misma tenga conocimiento el actor, cuando este precisamente ha enfilado todos sus esfuerzos para su realización, a mas que no puede excusarse en una supuesta pasividad del quejoso o en que este es él quien debe « gestionar de manera activa los procesos», pues lo cierto es cumplió con dicho trámite, al punto que se vio compelido a acudir a la protección constitucional.
De lo anteriormente expuesto resulta forzoso colegir que en este asunto se configura el desacato, pues se itera, el accionado se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala, sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo, motivo por el cual la decisión proferida el 19 de mayo de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión del 19 de mayo de 2017, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante la cual se dispuso sancionar por desacato a Germán López Guerrero en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Devolver la actuación a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7