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ATL3854-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente ATL3854-2015 Radicación n.° 40558 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Al entrar la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al estudio de la presente petición constitucional, interpuesta por el apoderado judicial de LISIMACO ÁVILA LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tramite al que debería vincularse a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO la misma ciudad, encuentra que la acción es temeraria a la luz de lo previsto en el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto ya fue presentada y decidida en ocasión anterior por esta misma Corporación. Entonces, de acuerdo con la mencionada norma, cuando ello ocurre «sin motivo expresamente justificado», como aquí sucede, debe disponerse el rechazo o la decisión desfavorable de la solicitud.

En efecto, la presente acción tiene por objeto que se amparen al actor sus derecho fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la vida digna y al mínimo vital, y como consecuencia se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconocer y pagar en su favor, la pensión de invalidez de origen común a partir del 12 de agosto de 2010, con los aumentos anuales posteriores; igualmente pidió que se ordene a Colpensiones incluirlo en la nómina de pensionados, reconociendo y pagando las mesadas ordinarias y adicionales a partir del 12 de agosto de 2010.

Para ello, alegó que cotizó con el Instituto de Seguros Sociales, 230,29 semanas y con la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E., 201,57 semanas, para un total de 431.86, al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, al 31 de octubre de 2010; que el 12 de agosto de 2010, la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le expidió el dictamen n.° SNML 4716, en el que le certificó pérdida de la capacidad laboral en 68,20% con fecha de estructuración retroactiva al 25 de abril de 2000; que el 5 de noviembre de 2010 radicó ante el Seguro Social, hoy Colpensiones, petición de reconocimiento de la pensión de invalidez, junto con la documentación necesaria; que el Instituto negó la prestación a través de la Resolución 045222 del 28 de noviembre de 2011, alegando que ninguna de las semanas cotizadas a esa entidad lo fue dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, 25 de abril de 2000; que el Instituto de Seguros Sociales no dio aplicación a los principios de favorabilidad, igualdad, seguridad social y mínimo vital, tomando como fecha de estructuración la del dictamen, esto es, 12 de agosto de 2010, en cuyo caso habría acreditado satisfactoriamente los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; que el 19 de enero de 2012 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pero la entidad, por Resolución 00976 del 23 de marzo de 2012, confirmó la 045222 del 28 de noviembre de 2011.

Agregó que inició demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, pidiendo el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez de origen común, demanda que correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, quien la radicó con el n.° 2012-00339; que este despacho judicial dictó sentencia el 30 de mayo de 2013, mediante la cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, de todas las pretensiones; que interpuso recurso de apelación pidiendo la aplicación de precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 22 de enero de 2014, confirmó el fallo apelado.

Sin embargo, con anterioridad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció de la acción de tutela propuesta por el mismo accionante y cuyo número interno de radicación fue 35788, en la que se dictó sentencia el 26 de marzo de 2014; en ella, se negó el amparo por desconocer la característica de subsidiariedad que cobija esta acción, pues habiendo tenido el actor, la oportunidad de acudir al recurso extraordinario de casación, no lo hizo.

Allí se citan las consideraciones precedentes de la siguiente manera: Plantea el accionante en el escrito de tutela, que a 31 de octubre de 2010 tenía acumuladas al sistema de seguridad social en pensiones un total de 431,86 semanas, cotizadas al I.S.S. y a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE. Indica que el 12 de agosto de 2010 la vicepresidencia de pensiones del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones expidió el Dictamen SNML No 4716, que le asignó una pérdida de capacidad laboral del 68,20%, con fecha de estructuración el 25 de abril de 2000.

Destaca que elevó solicitud de pensión de invalidez ante ese Instituto, decidida negativamente con Resolución No. 045222 del 28 de noviembre de 2011, acto administrativo oportunamente impugnado y confirmado a través de la Resolución No. 00976 del 23 de marzo de 2012, razón por la cual instauró la correspondiente demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, la cual fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que con sentencia del 30 de mayo de 2013, negó las pretensiones del libelo.

Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el 22 de enero de 2014, confirmó integralmente lo decidido por el a quo. Estima que lo resuelto por los operadores judiciales accionados socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho, toda vez que «…se debió condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a su favor la Pensión de Invalidez a partir del 12 de agosto de 2010, fecha en la cual se profirió por parte de dicha Entidad el dictamen que lo declaró inválido, resguardando así los derechos fundamentales a la Seguridad Social y al Mínimo Vital del demandante, ya que este (sic) cuenta con un porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral del 68.20% y cotizó al Sistema de Pensiones 432 semanas, de las cuales 86 las aportó dentro de los tres años anteriores a la fecha en que fue calificado por la entidad Accionada, es decir, entre el 12 de Agosto de 2007 y el 12 de Agosto de 2010».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y MÍNIMO VITAL. Solicita se deje sin efectos el fallo censurado al tribunal accionado y se le ordene a ese Colegiado «… proferir una nueva Sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el Señor LISIMACO (sic) AVILA (sic) LOPEZ (sic), a través de la cual se respete el precedente jurisprudencial construido por la Honorable Corte Constitucional…» sobre este tema.

Como puede verse, en la acción de tutela anterior, se pide la protección de los mismos derechos, se invocan los mismos hechos y se hacen las mismas peticiones que en esta, solo que en aquella ocasión accionó directamente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se vinculó al Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en el caso que nos ocupa se presentó solo contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pero correspondería vincular a los entes judiciales antes señalados, como lo dispuso la misma Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 25 de junio de 2015, al remitir la acción a esta Corporación. Por lo anterior, no queda duda que LISIMACO AVILA LÓPEZ acudió una vez más a la acción de tutela para debatir las mismas situaciones de hecho que lo llevaron a invocarla en la anterior ocasión, y ante esa circunstancia, ha incurrido en un exceso que no es posible patrocinar, lo que impone rechazar de plano la presente tutela, sin más consideraciones En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

RECHAZAR DE PLANO la acción de tutela interpuesta por LISÍMACO ÁVILA LÓPEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tramite al que debería vincularse a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO la misma ciudad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por temeridad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2