Micelio
ATL385-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-01522-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL385-2026 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-01522-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación que Carlos Andrés Arenga Alvernia, en calidad de agente oficioso de LIDIA SAMARIS ALVERNIA BAUTISTA, interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.

I.

ANTECEDENTES Carlos Andrés Arenga Alvernia, en la calidad antes mencionada, instauró acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia de Lidia Samaris Alvernia Bautista, presuntamente vulnerados por las accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Lidia Samaris Alvernia Bautista promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Seguros Alfa S. A. a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge superviviente del causante Álvaro López Mendoza.

La demanda se asignó por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001310501220160025300, autoridad que a través de sentencia de 24 de julio de 2018 absolvió a las demandadas. Inconforme, la demandante presentó recurso de apelación contra dicho proveído y a través de sentencia de 14 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó. El 6 de septiembre posterior, el Colegiado en mención devolvió el expediente al juez de primer grado.

Mediante auto de 11 de septiembre de 2018, el juzgado convocado dispuso el obedecimiento a lo dispuesto por el superior y en auto del 18 de septiembre siguiente aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del proceso, el cual se materializó el 13 de noviembre de 2018, quedando archivado el expediente en el paquete 1705. El convocante acudió a la tutela, por considerar que el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de su agenciada al proferir la sentencia de 24 de julio de 2018, por cuanto, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico al no valorar «la convivencia real, el cuidado prestado ni la discapacidad del causante ».

En consecuencia, se extrae que solicitó dejar sin efecto la sentencia de primer grado censurada y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se reconozca y se ordene el pago de la pensión de sobrevivientes de su representada. Así mismo, solicitó como medida provisional el reconocimiento de la pensión en mención hasta que se profiriera una decisión de fondo en el presente trámite de amparo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 19 de diciembre ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que la admitió mediante auto de esa misma calenda, vinculó a Porvenir S. A. y corrió traslado a los convocados para que ejercieran su defensa. Durante tal lapso, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un resumen sucinto de sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas.

Por su parte Porvenir S. A. señaló que el causante Álvaro López Mendoza suscribió contrato irrevocable de renta vitalicia con Seguros de Vida Alfa S. A., motivo por el que esa administradora giró « la totalidad del saldo de la cuenta individual a dicha aseguradora, quedando desligada de cualquier obligación pensional posterior », por tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor sin recibir más pronunciamientos, el a quo constitucional negó el amparo invocado al estimar que el convocante quebrantó el requisito de inmediatez y subsidiariedad de esta senda tuitiva. Se precisa que ese despacho no se pronunció acerca de la medida provisional solicitada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el accionante impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando dicho trámite constitucional se caracteriza por ser sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme al cual los administrados tienen derecho a ser juzgados por el juez o Tribunal competente y con el lleno de las garantías propias del juicio.

En lo que respecta a este último tópico, es relevante recordar que el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales, estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura.

En materia de solicitudes tuitivas dirigidas contra autoridades judiciales, el numeral 5.° del referido decreto señala que: 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…). Establecidos los anteriores derroteros, al descender al caso concreto, revisado el escrito inaugural y la impugnación, se reitera que el accionante acudió al presente mecanismo por considerar que la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de julio de 2018 vulneró las prerrogativas fundamentales de Lidia Samaris Alvernia Bautista, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Analizados, entonces, dichos reparos y el contexto fáctico descrito en los antecedentes de la presente providencia, para esta Corte es claro que la censura involucra tanto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá convocado, como a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, toda vez que esta última actuó como juez de segundo grado en el consecutivo mencionado y profirió la sentencia de 24 de julio de 2018 que zanjó el asunto confirmando la decisión de primera instancia. De ahí que, en criterio de esta Corporación, el Tribunal no cumplió con las reglas de reparto para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, al serle extensiva, le estaba vedado actuar como juez y parte; por tanto, el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse a esta Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo establecido en el precepto transcrito, en calidad de superior funcional del Colegiado.

De conformidad con lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite tuitivo a partir del auto admisorio de 19 de diciembre de 2025, inclusive. Las pruebas recaudadas conservarán su validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral que reparta el expediente al magistrado que corresponda, quien deberá conocer de la acción de tutela en primera instancia, de conformidad con la regla de reparto citada previamente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite a partir del auto admisorio de 19 de diciembre de 2025, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral que efectúe el correspondiente reparto entre los magistrados de este cuerpo colegiado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL385-2026 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-01522-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación que Carlos Andrés Arenga Alvernia, en calidad de agente oficioso de LIDIA SAMARIS ALVERNIA BAUTISTA, interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.

I.

ANTECEDENTES Carlos Andrés Arenga Alvernia, en la calidad antes mencionada, instauró acción de tutela para lograr la