CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106157 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL385-2024 Radicación n.° 106157 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que LEWIS CARABALLO TORRES presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «dignidad, presunción de inocencia y derechos laborales» (sic), presuntamente vulnerados por la convocada. Expuso que, el 9 de diciembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación lo capturó junto con otros compañeros de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, por los delitos de concusión y tráfico de influencias, por lo que mediante la Resolución n.° 11192 de 22 de diciembre de 2011, la accionada lo suspendió del cargo.
Afirmó que, el 10 de mayo de 2013, el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías del Circuito de Cartagena concedió su libertad por vencimiento de términos y, el 14 de mayo siguiente, radicó ante la Superintendencia accionada petición con el fin de que se levantara la suspensión y fuera reintegrado, lo que se resolvió de forma negativa.
Por su parte, aclaró que, antes de su captura, la oficina de Control Interno Disciplinario de Superintendencia de Notariado y Registro inició el 3 de diciembre de 2011 una investigación preliminar en su contra, en el que el 5 de mayo de 2014, se formuló el pliego de cargos, con base a las pruebas trasladadas del proceso penal sin que se hubiese surtido la etapa de juicio.
Precisó que a través de la Resolución n.° 3884 de 10 de abril de 2015, la Oficina de Control Disciplinario lo sancionó con la destitución del cargo e inhabilidad por 10 años, por la presunta infracción del artículo 48 numeral 1.° de la ley 734 de 2002, mientras se encontraba en encargo como Profesional Universitario código 2044 grado 02. La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución n.° 6054 de 2 de junio de 2015.
Advirtió que, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de declarar la nulidad de tales actos administrativos y, en consecuencia, obtener su reintegro a un cargo igual o superior y el pago de salarios y prestaciones, asunto que le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena bajo la radicación n.°13001333300920190019600.
Indicó que, dicha autoridad mediante providencia de 27 de junio de 2023 negó las pretensiones por cuanto no se vislumbró ningún tipo de irregularidad en la expedición de los actos administrativos demandados, toda vez que estos obedecieron a las denuncias realizadas por parte de los usuarios del servicio público registral y la presentada por la Registradora Principal, decisión que recurrió en apelación, el cual fue concedido el 12 de septiembre siguiente.
Señaló que, con Resolución n.° 06558 de 19 de agosto de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena lo reintegró en el cargo de carrera administrativa Auxiliar Administrativo código 4044 grado 18 de, siendo este, en su sentir, un cargo diferente al que tenía cuando fue suspendido y, sin el pago de los conceptos generado desde mayo del 2013 hasta agosto del 2020, por lo que el 8 de mayo de 2023, presentó derecho de petición ante la entidad accionada.
De otro lado, adujo que la entidad accionada presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical en su contra ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena bajo la radicación 13001310500520150047100, despacho que, mediante fallo de 23 de julio de 2021, accedió a las pretensiones. Informó que interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, colegiado que a través de sentencia de 14 de julio de 2023, confirmó la determinación de primer grado.
Censuró que en la actualidad ostenta el cargo de «Técnico Administrativo Grado 18», pero que debe ser reasignado a uno superior de «Nivel Profesional», y que le adeudan el pago de salarios, comoquiera que no se comprobaron los cargos penales de los que fue acusado. También, los trámites dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, así como la decisión de destitución e inhabilidad de las resoluciones 3884 de 10 de abril y 6054 de 2 de junio de 2015.
Cuestionó el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, al considerar que se vulneró el debido proceso, como quiera que se fundamentó en documentos que no constituían prueba y, se pasó por alto la «prescripción» y «la indebida notificación». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene su «reubicación» en un cargo superior al que ostentaba y, el pago de salarios, prestaciones sociales y «demás emolumentos a los que tenga derecho», dejados de pagar desde su suspensión. Además, «que se terminen los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el levantamiento de fuero» por «defecto fáctico por valoración de unas pruebas inapropiadas», comoquiera que se fundamentaron en las pruebas del proceso disciplinario.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 12 de octubre de 2023, y mediante auto del día 13 del mismo mes y año, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se declaró impedida para conocer del asunto, al considerar que estaba inmersa en la causal del numeral 4° del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, a través de providencia de 18 de octubre siguiente, se declaró infundado.
Seguidamente, el 13 de diciembre de 2023, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las personas que ocupan el cargo de Profesional Universitario Código 2044 grado 02, Profesionales grado 10 de la Superintendencia de Notariado y Registro, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, y a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos.
Además, que no procede el pago de salarios, comoquiera que la suspensión del cargo se fundamentó en las resueltas del proceso disciplinario que se adelantó contra el accionante y, no por las circunstancias acontecidas dentro del proceso penal. Narró que, una vez se levantaron las medidas de aseguramiento contra el promotor, mediante Resolución 06558 del 19 de agosto de 2020, lo reintegró al cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 18, y que en la actualidad desempeña en encargo el puesto de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 18.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2024, el a quo constitucional amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada a brindar respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud elevada por el promotor el 8 de mayo de 2023. Por su parte, declaró improcedente el resguardo constitucional frente a las demás pretensiones, al considerar que los actos administrativos debatidos están siendo cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
También, que cursa proceso especial de levantamiento de fuero sindical ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los planteamientos del escrito inicial de tutela y, solicitó se acceda los pedimentos (i) y (ii) del escrito inicial, relativos a su «reubicación» en un cargo superior al que ostentaba y, el pago de salarios, prestaciones sociales y «demás emolumentos a los que tenga derecho», dejados de pagar desde su suspensión. III.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. Al descender al sub judice, se tiene que el accionante acudió al presente mecanismo para que se ordene su «reubicación» en un cargo superior al que ostentaba y, el pago de salarios, prestaciones sociales y «demás emolumentos a los que tenga derecho», dejados de pagar desde su suspensión. Además, «que se terminen los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el levantamiento de fuero» por «defecto fáctico por valoración de unas pruebas inapropiadas», comoquiera que se fundamentaron en las pruebas del proceso disciplinario.
Así las cosas, para esta Corte es claro que la censura involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por cuanto ante este despacho cursó el recurso de apelación que el aquí accionante presentó contra la providencia de primera instancia que el juzgado de conocimiento emitió el 23 de julio de 2021, a través de la cual se accedió al levantamiento de la garantía foral que ostentaba el actor.
En ese contexto, esta Corporación evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, si bien el escrito de tutela no se dirigió directamente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, lo cierto es que los argumentos y las pretensiones que el actor formuló dan cuenta que acudió a la presente acción por la presunta vulneración del debido proceso ante el «defecto fáctico por valoración de unas pruebas inapropiadas» por lo que persigue «que se terminen los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el levantamiento de fuero».
Sobre el particular, se tiene que el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Conforme a lo anterior es a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a quien corresponde pronunciarse en primera instancia, sobre la presente acción de tutela.
En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional, a partir del auto admisorio. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corte para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 13 de diciembre de 2023, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el asunto a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00