Radicación n.˚ 47344 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL3841-2017 Radicación n.° 47344 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 11 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del incidente de desacato que instauró ELIZABETH PINILLA HERNÁNDEZ, en representación de su hijo menor de edad, Santiago Lozano Pinilla, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Elizabeth Pinilla Hernández, en representación de su hijo Santiago Lozano Pinilla, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijado a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que conoció del asunto aludido, profirió sentencia el 29 de marzo de 2017, en la que resolvió (folios 12 a 15):
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la salud de SANTIAGO LOZANO PINILLA dentro de la acción de tutela que instauró ELIZABETH PINILLA, en su representación, contra la Dirección de Sanidad Militar (sic) y otros.
SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar N° 5175 de Ibagué, a través del Teniente Coronel Sandro Geovani Álvarez Suárez, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, adelante las actuaciones necesarias para que SANTIAGO LOZANO PINILLA reciba la atención integral en la IPS que éste disponga y que se encuentra ubicada en la ciudad de Ibagué, por ser el lugar de residencia del paciente […] Con posterioridad a la decisión antedicha, la accionante manifestó que la entidad destinataria de la orden impartida, no le había suministrado a su hijo el medicamento oximetazolina solución gotas 0.025%, el cual le había sido prescrito por el médico tratante para «parar el sangrado nasal que [venía] presentando muy repetidamente».
Respaldada en dicha manifestación, pidió que se iniciara contra el responsable del cumplimiento del fallo constitucional, el trámite incidental previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Previo a dar apertura al mencionado incidente, el Tribunal, mediante auto de fecha 18 de abril de 2017, requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que, en su condición de superior jerárquico del Teniente Coronel Sandro Geovanni Álvarez Suárez, responsable del cumplimiento del fallo de tutela, adoptara las medidas tendientes a lograr dicho acatamiento, e incluso, de ser necesario, iniciara proceso disciplinario contra el mencionado funcionario (folios 27 y 28).
La decisión mencionada fue notificada a su destinatario a través de telegrama remitido por la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 (folios 29 a 32). En la medida en que el funcionario requerido guardó silencio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través del auto de fecha 25 de abril de 2017, admitió el trámite incidental y corrió traslado al Teniente Coronel Sandro Geovani Álvarez Suárez, Director del Establecimiento de Sanidad Militar N° 5175 de Ibagué, para que ejerciera su derecho de defensa, en un término no superior a tres (3) días (folio 33).
La decisión anotada fue notificada por el mismo medio señalado en anteriores apartes, según se desprende de la información legible a folios 34 a 38 del expediente. Surtido el término de traslado sin que se obtuviera respuesta, el Tribunal requirió nuevamente al responsable del cumplimiento de la tutela, mediante auto de fecha 4 de mayo de 2017, notificado mediante telegramas visibles a folios 40 a 42.
No obstante lo anterior, no se recibió respuesta alguna. Finalmente, la autoridad cognoscente del asunto profirió el auto de fecha 11 de mayo de 2017, que hoy se consulta, en el que consideró que el Teniente Coronel Sandro Geovani Álvarez Suárez, Director del Establecimiento de Sanidad Militar N° 5175 de Ibagué, había incurrido en desacato del fallo de fecha 29 marzo de 2017, debido a que no había suministrado a la incidentante el medicamento denominado oximetazolina solución gotas, necesario para el tratamiento de su hijo menor de edad.
En tal sentido, lo sancionó con un (1) día de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al ser notificado de la decisión mencionada, el funcionario sancionado se pronunció mediante oficio 1218 MDN-CGFM-COEJC-SECJ-JEMOP-DIV05-BR6-BASPC6-ESM5175, en el que informó que la entidad prestadora del servicio de salud, Droservicio Ltda, había entregado efectivamente a la incidentante el medicamento denominado oximetazolina HCI 0.25% solución nasal FCO X 15 ml Und, para su menor hijo, el 18 de abril de 2017.
Para respaldar tal aseveración, aportó copia de la orden de entrega del medicamento referido, suscrito en señal de recibido por Elizabeth Pinilla Hernández (folio 49). CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, pueda verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Pues bien, en la decisión que hoy es materia de consulta, el Tribunal Superior de Ibagué sancionó por desacato al Teniente Coronel Sandro Geovani Álvarez Suárez, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar N° 5175 de Ibagué, con un (1) día de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque consideró que dicho funcionario había incurrido en desacato, al no haber suministrado a la accionante el medicamento denominado oximetazolina solución gotas, que hacía parte del tratamiento ordenado en el fallo de tutela de fecha 29 de marzo de 2017.
No obstante, no puede esta Sala perder de vista que, con posterioridad a la notificación de la sanción impuesta, el funcionario incidentado incorporó al expediente copia de la orden de entrega del medicamento referido, con la correspondiente constancia de haber sido recibido por la accionante (folios 46 a 50). En las anteriores condiciones, tiene esta sala la certeza de que los hechos que motivaron el presente incidente de desacato desaparecieron completamente, y al hacerlo, dieron lugar a la configuración de un hecho superado, de manera que se revocará la sanción impuesta por el a quo, al no existir mérito alguno para mantenerla. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción por desacato que impuso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante proveído de 11 de mayo de 2017, al Teniente Coronel Sandro Geovani Álvarez Suárez, Director del Establecimiento de Sanidad Militar N° 5175 de Ibagué, dentro del incidente de desacato que en su contra promovió Elizabeth Pinilla Hernández.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su archivo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8