CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL 3841-2015 Radicación n.° 59789 Acta No. 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA –SINTRAINAGRO- y el SINDICATO DE TRABAJADORES TERCERIZADOS Y DEMÁS EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA PALMA DE ACEITE DE COLOMBIA –SINTRATERCERIZADOS-, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 14 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
En efecto, los accionantes reclaman la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y “el acceso a la justicia”, los cuales considera resultaron vulnerados por la autoridad accionada. Como fundamento de la petición de amparo manifestaron que la empresa Palmas del Cesar S.A. durante años desarrolló prácticas ilegales de intermediación laboral a través primero de diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado y posteriormente, de la empresa Induagro A.T.; que por lo anterior interpusieron dos querellas administrativas ante el Ministerio del Trabajo, en diferentes momentos, la primera atacando el vínculo de los trabajadores a través de la cooperativas y la segunda atacando la posterior intermediación que se dio con la empresa Induagro S. A; que en la primera de las querellas resultó sancionada Palmas del Cesar S.A, no obstante, una vez se interpuso el recurso de apelación, el trámite quedó “congelado” y a la fecha no se le ha dado solución; que respecto de la segunda de las querellas, se dio pronunciamiento, aunque tardío, de la decisión de archivo, por lo que, los trabajadores a través de la Organización sindical interpusieron recurso de reposición, sin embargo, a la fecha de interposición de la acción tampoco había sido resuelto.
Sostiene que como mecanismo alternativo para promover la formalización del empleo, en el mes de abril de 2014, Sintratercerizados presentó pliego de peticiones a Palmas del Cesar S.A, sin embargo, la empresa se negó a sentarse a negociar, razón por la cual iniciaron una tercera querella administrativa; que debido a que el Ministerio del Trabajo extendió injustificadamente la etapa de averiguación preliminar, interpusieron acción de tutela, la cual finalizó con decisión del Consejo de Estado en la que se concedió el amparo deprecado y se ordenó al Ministerio que impartiera las directrices necesarias a fin de garantizar la investigación, en su etapa preliminar, de conformidad con el debido proceso; y que si bien en cumplimiento a la orden de tutela se “solventó la averiguación preliminar”, el Ministerio persistió en la vulneración en la medida que transcurridos 30 días para que emitiera la resolución no lo había hecho.
Reprochó que el Ministerio de Trabajo incurrió en vía de hecho, en tanto pese a las diferentes denuncias de violaciones a la legislación laboral no había dado una solución pronta y eficaz a las mismas. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó que tras amparar los derechos fundamentales invocados, ordenara al Ministerio de Trabajo que surtiera las etapas procesales “(…)del Recurso de Reposición en la querella por intermediación laboral contra Palmas del Cesar S.A. y las Cooperativas de Trabajo Asociado”;
“(…) del Recurso Reposición en contra del archivo de la querella por intermediación laboral contra Palmas del Cesar S.A. e induagro A.T.”; y “(…) de la primera instancia de la querella por negativa a negociar en contra de palmas del cesar S.A ”. Por auto del 29 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela y notificó exclusivamente al Ministerio del Trabajo.
El Tribunal cognoscente de la presente acción constitucional, con providencia 14 de mayo de 2015, concedió parcialmente el amparo en favor de la asociación sindical Sintratercerizados, para lo cual ordenó al Ministerio de Trabajo que emitiera decisión de fondo en la Investigación administrativa por presunta negativa a negociar y exoneración a negativa a negociar, que se seguía en contra de la empresa Palmas del Cesar.
De los demás pedimentos, negó la protección tutelar solicitada por las asociaciones sindicales Sintrainagro y Sintratercerizados, tras indicar que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa en tanto ante la ausencia de pronunciamiento del Ministerio del Trabajo, la legislación procesal administrativa vigente contemplaba la figura del silencio administrativo que a su vez daba lugar al nacimiento de un acto administrativo ficto o presunto “el cual era susceptible de ser cuestionado por medio de los procedimientos ordinarios” Por su parte, Enalge José Guarín Conde y Renet Morales Silva, actuando como presidentes de las asociaciones sindicales Sintratercerizados y Sintrainagro, respectivamente, impugnaron, solicitando un estudio más profundo sobre los hechos que soportaron la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia, al no haberles amparado el Tribunal, las investigaciones administrativas laborales en curso, en donde no han resuelto los recursos de reposición y apelación interpuesto por Palmas del Cesar y Sintratercerizados.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que en un momento determinado pudieran verse afectados en sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiriera dentro de la misma.
Observa la Sala que el juez colegiado al momento de avocar el trámite, no vinculó entre los accionados a la Dirección Territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo a cuyo cargo se encuentran las investigaciones administrativas reprochadas; ni como terceros interesados, a Palmas del Cesar S.A. e Induagro A.T siendo estas contra las que se dirigieron las querellas administrativas cuya dilación es objeto de reproche, empresas que tienen un claro interés en el resultado de la acción. Así las cosas, es imperioso aclarar, que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 29 de abril de 2015, inclusive, a través del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al Despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a partir del auto del 29 de abril de 2015, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8