Radicado n°. 11001023000020170005400 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL3838-2017 Radicación n.° 11001023000020170005400 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver el « incidente de nulidad contra el auto (sic) que niega la tutela», que presentó ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ dentro del trámite de constitucional que instauró contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y a las FISCALÍAS PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y a las FISCALÍAS 36, 49 y 58 SECCIONALES de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Alfredo Elías Cure Gómez promovió acción de tutela contra las autoridades previamente mencionadas, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esta Corte, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017, admitió la acción constitucional instaurada, corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada por el accionante (folio 197).
Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron las respuestas legibles a folios 217 a 303 del expediente y el actor presentó recurso de reposición contra la decisión que se adoptó en el proveído mencionado, de negarle la medida provisional solicitada. Seguidamente, la Sala, mediante sentencia STL6222-2017, negó el amparo deprecado porque consideró que el accionante había quebrantado el principio de inmediatez.
Al ser notificado del proveído referido, el accionante instauró el incidente de nulidad que hoy resuelve la Sala, petición que sustentó en que «el señor DOCTOR RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ habrían emitido concepto del atuo fechado 20 de marzo de 2012, dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia […], que motivó la queja constitucional que le fue negada.
Con el propósito de sustentar el trámite incidental, el accionante aportó copia de la sentencia CSJ SL 13, mar. 2012, rad. 37247, en la que, según su dicho, se efectuó el pronunciamiento que dio origen al impedimento. Así mismo, el actor presentó impugnación contra el fallo de fecha 19 de abril de 2017, en el que se le negó el amparo. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el asunto sometido a consideración, debe recordar la Sala, en primer término, que el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad, como tampoco indica el trámite previo que debe seguirse para decretar un vicio procesal de tal naturaleza.
No obstante, debe decirse que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en cierto modo consciente de dicho vacío normativo, autorizaba la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no resultara opuesto al trámite de la tutela, aplicación que fue avalada por la Corte Constitucional, entre otros, en el auto A-065-13, en el que decidió aplicar dicha normatividad con sustento en los siguientes argumentos: […] La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen no solo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del Código de Procedimiento Civil, que se aplican en lo pertinente de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 [20].
Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil [21], la Corte Constitucional ha aclarado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso.
En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación (…) Ahora bien, debe mencionarse que, con posterioridad a la expedición del Código General del Proceso, que derogó el Código de Procedimiento Civil, el Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se expidió el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho, estableció: Artículo 2.2.3.1.1.3.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que, ante la falta de norma expresa en el Decreto 2591 de 1991, relacionada con los defectos procesales que dan lugar a la estructuración de una nulidad, las causales que deben examinarse son las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que resulten compatibles con el procedimiento preferente y sumario que rige la referida acción constitucional.
El citado artículo señala: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos caos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código.
Parágrafo.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece. Precisado el anterior recuento normativo, debe decirse que, en el presente asunto, Alfredo Elías Cure, en su condición de accionante dentro del presente trámite constitucional, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del mismo, porque, en su parecer, dos de los magistrados integrantes de esta Sala se encontraban impedidos para negarle la acción constitucional, porque, al proferir la sentencia CSJ SL 13, mar. 2012, rad. 37247, habían rendido concepto con relación al auto de fecha 20 de marzo de 2012, adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el interior de un trámite en el que era parte.
Ante el escenario descrito, debe anotar esta Corte, para resolver el reparo del actor, que el argumento que sirvió de apoyo a su solicitud de nulidad se erige en un contrasentido, debido a que la fecha de la sentencia CSJ SL 13, mar. 2012, rad. 37247, es anterior al 20 de marzo de 2012 y, bajo dicha perspectiva, resultaría imposible desde el punto de vista de la más elemental lógica, que esta Sala hubiese proferido concepto, en la primera decisión descrita, sobre la segunda, que no había nacido siquiera a la vida jurídica para dicha época.
Desde dicha óptica y al tenerse en cuenta, además, que la causal invocada por el actor tampoco se acompasa con las taxativamente enunciadas en la normatividad previamente analizada, se negará el incidente de nulidad instaurado. Finalmente, como quiera que el actor presentó impugnación contra el fallo de fecha 19 de abril de 2017, proferido por esta Corporación, se concede el mismo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Alfredo Elías Cure Gómez.
SEGUNDO: CONCEDER, ante la Sala de Casación Penal de esta colegiatura, la impugnación que presentó el accionante contra el fallo de fecha 19 de abril de 2017.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2