CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73089 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL3821-2017 Radicación n.° 73089 Acta n°. 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la entidad IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES DE BARRANQUILLA, contra la providencia de 23 de marzo de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por MARELVIS LUZ CASTRO CORTINA contra la misma impugnante, de no ser porque de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una nulidad que invalida todo lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES De conformidad con la documental aportada al expediente, se tiene que la señora MARELVIS LUZ CASTRO CORTINA instauró acción de tutela contra las empresas IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES BARRANQUILLA y CORPORACION MI IPS, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al salario, mínimo vital y salud, vulnerados por las accionadas, la cual fue asignada al Tribunal Superior de Barranquilla, quien la admitió por auto del 14 de marzo de 2017.
(Fls. 1-7) Agotada la actuación en esa instancia, el Tribunal dictó sentencia el 23 de marzo de 2017, en donde resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la accionante MARELVIS LUZ CASTRO CORTINA, quebrantados por la entidad IAC GPP Servicios Integrales de Barranquilla en Liquidación. (Fls. 56-62) Dentro de la oportunidad legal, la accionada, a través del agente liquidador William Rojas Velásquez, admitió que su entidad es de naturaleza no gubernamental y sin ánimo de lucro, y se opuso al fallo de primera instancia de 23 de marzo de 2017, por escrito de fecha 5 de abril de este mismo año. (Fls. 87-106) Según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 27 de marzo de 2017, la entidad accionada es una Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales de Barranquilla, la cual se identifica también con la sigla GPP servicios integrales Barranquilla en Liquidación, y con el Nit 830128715-1, siendo de naturaleza privada y sin ánimo de lucro.
(Fls. 102-106) II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se desliga la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.
Esta corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), que según la actora es la ciudad de Barranquilla, donde se encuentra ejecutando el contrato de trabajo; y, por la naturaleza de la entidad accionada, se asigna competencia a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, así: Artículo 1º -Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Núm. 1, Inc. 3.
A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. (…) Núm. 2. ( ) Par.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.
Artículo 2º- Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad. Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente.
(Negrillas fuera de texto). Revisada la actuación judicial criticada, se advierte que la demanda de tutela fue admitida el 14 de marzo por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, a pesar de no ser la entidad competente para asumir su conocimiento. En efecto, sea lo primero precisar, que la entidad IAC GPP Servicios integrales de Barranquilla, es una organización privada sin ánimo de lucro, con domicilio en Bogotá, cuyo objeto social, entre otros, es la prestación de servicios de salud a través de contratación con entidades públicas y privadas.
Quiere ello decir, que la competencia para conocer en primera instancia de dicha demanda tutelar recae en los jueces municipales de Barranquilla, en lo que respecta a las entidades privadas accionadas, por el lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, y no en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, irregularidad que por obvias razones conlleva la nulidad de todo lo actuado en las presentes diligencias.
Así, no queda otra opción que declarar la nulidad de lo actuado en esa Corporación, por falta de competencia funcional, desde el auto del 14 de marzo de 2017, inclusive, por el cual asumió el conocimiento del amparo en mención, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Decreto 1382 de 2002. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR todo lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir del auto del 14 de marzo de 2017, inclusive, dentro de la acción de tutela que Marelvis Luz Castro Cortina sigue contra la institución IAC GPP Servicios Integrales de Barranquilla, por las razones expuestas de manera precedente.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. – Remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados municipales de Barranquilla, para lo de su cargo. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3