CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01851-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL382-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01851-00 Acta extraordinaria 018 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Corte a resolver lo pertinente respecto al incidente de desacato que KELLY ESTHER RÚA GERALDINO promovió por el presunto incumplimiento a la orden de la tutela impartida mediante providencia CSJ STP21913-2025 de 18 de diciembre de 2025, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Kelly Esther Rúa Geraldino instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vincularon a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, y en consecuencia al reconocimiento y pagos de los salarios adeudados, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y a la sanción moratoria estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En dicha oportunidad, en fallo CSJ STL15636-2025 de 3 de septiembre de 2025, esta Sala de la Corte negó el amparo deprecado. En desacuerdo con la anterior decisión, la tutelante interpuso impugnación y, con sentencia CSJ STP21913-2025 de 18 de diciembre de 2025, de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por KELLY ESTHER RÚA GERLADINO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, de no haberlo hecho aún, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a notificar la decisión mediante la cual dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales y 6º Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, en el marco del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 08001310500620250011200.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que, una vez reciba las diligencias, dentro del mismo término de cuarenta y ocho (48) horas, continúe con el trámite del proceso ordinario laboral promovido por la accionante. El 10 de febrero de 2026, la parte accionante elevó incidente de desacato y solicitó que se ordenara «de manera inmediata a los accionados para que informen el estado de cumplimiento de las órdenes dadas en los numerales SEGUNDO y TERCERO del fallo STP21913-2025» e « impongan las sanciones legales correspondientes (multa o arresto) en caso de persistir el desinterés en cumplir con el mandado constitucional ».
Previo a dar inicio al trámite de desacato, mediante auto de 11 de febrero de 2026, esta Sala requirió a la magistrada Lisbeth del Socorro Niebles Mejía de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a Diana Patricia Bernal Miranda como titular del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, para que informaran si dieron o no cumplimiento a lo ordenado en el mencionado fallo de tutela.
Dentro del término de traslado, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla manifestó: El día 4 de febrero de 2026, se recibió notificación de la sentencia de tutela STP21913-2025 de fecha 18 de noviembre de 2025, ponencia del Honorable Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, dentro del expediente con número de radicado único 11001-02-05-000-2025-01851-00. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Decisión de Tutelas N° 2.
En atención a dicha providencia, el día 6 de febrero de 2026, se envió informe a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se explicó que, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2025 se dirimió el conflicto de competencia antes mencionado, determinando que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla es el competente para conocer del asunto.
Además, se informó que dicha providencia se había notificado a los juzgados involucrados, incluso se indicó que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla para fecha del informe ya estaba dándole tramite al proceso objeto de conflicto de competencia suscitado. Y remitió las siguientes pruebas y anexos: 1- Acta de posesión de fecha 22 de octubre de 2025. 2- Constancia de notificación de la decisión del conflicto de competencia. 3- Capture de pantalla de la plataforma SIUGJ donde se observa que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas ha continuado con el trámite del proceso. 4- Copia de la respuesta- informe rendido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Decisión de Tutelas N° 2., con su respectiva constancia de envío y recibido.
Por último, aseveró que una vez consultado el proceso con radicado 08001-31-05-006-2025-00112-01, a través del aplicativo SIUG, « constató que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia » e incluso que « desde el pasado 6 de octubre de 2025, la resolución del conflicto fue notificada al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y dicha agencia judicial desde el pasado 27 de noviembre de 2025 admitió la demanda ».
Por su parte, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla informó que el proceso objeto de debate reingresó a su despacho el 16 de octubre de 2025 y que, en providencia de « 27 del mismo mes y año, se obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, se admitió la demanda, y se fijó fecha de audiencia para el día 10 de diciembre de 2025, se ordenó notificar dicho auto, se accedió a una solicitud de aplazamiento, y se reprogramó la misma».
Por lo anterior, solicitó no dar apertura al incidente de desacato propuesto en su contra. II. CONSIDERACIONES Es del caso reseñar que, la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez constitucional que resolvió la tutela, para sancionar a quien incumpla las órdenes impartidas por él, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo tutelar.
Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Pues bien, en sentencia CSJ STP21913-2025, la Sala Penal de la Corte consideró que, inicialmente no era posible atribuir a la corporación accionada ninguna omisión lesiva de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto el expediente solo le fue allegado hasta el 25 de agosto de la presente anualidad- estando en curso el trámite constitucional- lo cierto es que, de acuerdo con la información suministrada en la impugnación, dicha colegiatura definió la competencia para conocer el asunto en el Juzgado 5° Municipal de Pequeñas Causas Laborales mediante proveído del pasado 25 de septiembre, pero no procedió con su notificación. Dicha situación se corroboró mediante la consulta del expediente en la página web de la Rama Judicial, en la cual se observó que ninguno de los juzgados involucrados prosiguió con el trámite procesal relacionado con la demanda ordinaria laboral presentada por la accionante.
Adicionalmente, consultado en el mismo aplicativo el procedimiento adelantado por el Tribunal [08001310500620250011201], se constató que no se realizó el registro de ninguna actuación que permitiera enervar el señalamiento realizado por la accionante. En esos términos, resulta indudable que la parte actora no debe asumir las consecuencias de las falencias administrativas derivadas de la gestión de las autoridades judiciales involucradas, las cuales han generado una dilación de más de cinco (5) meses en la calificación de su demanda ordinaria laboral.
Dicha situación ha interrumpido la prestación de un servicio público esencial -como lo es la administración de justicia- de manera indefinida, situación que cobra mayor relevancia en el caso examinado en el que la promotora de la acción ha manifestado encontrarse desempleada y tener a cargo el cuidado de su hijo en condición de discapacidad De conformidad con lo anterior, esa Sala revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo deprecado y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Barranquilla que, dentro de término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, « proceda a notificar la decisión mediante la cual dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales y 6º Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla », dentro del proceso ordinario laboral con el radicado 08001310500620250011200.
Igualmente, ordenó al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que, «una vez reciba las diligencias, dentro del mismo término de cuarenta y ocho (48) horas», continúe con el trámite del proceso referenciado. Ahora, de manera previa a la apertura del incidente de desacato presentado por la tutelista, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla allegó a este trámite, el auto de 25 de septiembre de 2025, mediante el cual se resolvió que la autoridad competente para resolver el conflicto de competencia era el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Barranquilla.
Además, remitió capture de pantalla en donde se pudo constatar que el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas Laboral de Barranquilla, admitió la demanda ordinaria laboral el 27 de noviembre de 2025 y fue notificada por estado al día siguiente. También, habrá de mencionar que el Juzgado allegó respuesta en donde se constató lo manifestado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de que recibió el proceso el « 16 de octubre de 2025, y mediante providencia del 27 del mismo mes y año, se obedeció y se cumplió lo resuelto por el superior ».
Por lo anterior, se « admitió la demanda y fijó fecha de audiencia para el día 10 de diciembre de 2025, se ordenó notificar dicho auto, se accedió a una solicitud de aplazamiento, y se reprogramó la misma ». En este orden, no existe motivo por el cual se deba dar apertura al incidente de desacato solicitado, dado que las autoridades judiciales criticadas dieron estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia CSJ STP21913-2025, en la que ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Sexto Laboral de esa misma ciudad.
De ahí que esta Sala se abstendrá de dar apertura al incidente y, en consecuencia, se ordenará el archivo de la diligencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato elevado por la ciudadana KELLY ESTHER RÚA GERALDINO contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.
SEGUNDO: ARCHIVAR las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-05 V.00 4 SCLAJPT-05 V.00