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ATL382-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48902 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL382-2019 Radicación n.° 48902 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a decidir el incidente de desacato formulado por MARIO MENDOZA OCHOA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). I.

ANTECEDENTES Mario Mendoza Ochoa dentro de la presente acción de tutela, solicitó la apertura de trámite incidental de desacato en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas mediante sentencia T-376-2018, proferida por la Corte Constitucional. Mediante auto del 5 de diciembre de 2018, previo a admitir el incidente, se dispuso oficiar a la autoridad accionada, para que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informara si había o no dado cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo de tutela, allegando los soportes del caso.

El 12 de diciembre de 2018, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones dio respuesta por medio de los oficios BZ2018_15600360-3811607 y BZ2018-12243630-3751040, solicitando se declarara el cumplimiento del fallo de tutela T-376-2018 proferido por la Corte Constitucional, dado que dicha entidad emitió la Resolución SUB 317852 del 5 de diciembre de 2018, desapareciendo la causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección. Luego, por auto del 18 de diciembre de 2018, se ordenó el archivo de las diligencias por considerarse que se había dado cumplimiento de la decisión del 17 de septiembre de 2018 emitida por la Corte Constitucional.

Mediante memorial del 21 de enero, Mario Mendoza Ochoa dijo que Colpensiones a través del acto administrativo SUB 317852 del 5 de diciembre de 2018, se limitó a pagarle una mesada a partir del mes de enero de 2019, «haciendo caso omiso a la orden impartida por el fallo de la Corte constitucional de dar total cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Treinta y Cuatro laboral de Circuito de Bogotá de fecha 18 de julio».

Por lo tanto, pidió se hiciera efectiva lo proferido en la sentencia T-376-2018 y, se adelante el respectivo incidente de desacato en contra de Colpensiones. Posteriormente, por auto del 23 de enero de 2019, teniendo en cuenta lo anterior y lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, se libró requerimiento a Colpensiones, para que por intermedio de Juan Miguel Villa Lora en su calidad de representante legal de dicha entidad y en el término de tres (3) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, se pronuncie sobre la petición elevada por el accionante.

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones por medio del oficio BZ2019_1138680-0275503, reiteró que por medio de la Resolución SUB 317852 del 5 de diciembre de 2018, adujo dar cumplimiento a la orden proferida por el alto Tribunal en sede de revisión, ya que los efectos de las sentencias proferidas en sede de tutela únicamente son declarativos.

Asimismo, manifestó que «si el accionante pretende el reconocimiento del retroactivo pensional, deberá estarse a lo que decida la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del recurso de casación por éste interpuesto contra el fallo de segunda instancia adversa a sus pretensiones, máxime que se trata de un derecho que aún no se encuentra consolidado al encontrarse siendo examinado por el Juez natural del asunto».

Seguidamente argumentó que, « es importante que este despacho judicial comprenda la importancia que reviste lo decidido por Colpensiones dentro de la Resolución SUB 317852 del 5 de diciembre de 2018, pues además de dar cumplimiento a la sentencia T-376 de 2018 al reconocer a corte de nómina el derecho pensional, está propendiendo por la protección del patrimonio público teniendo en cuenta que se trata de un derecho que aún no se encuentra consolidado, es decir, que no puede entender como un derecho adquirido que ha ingresado al patrimonio del accionante».

Expuso que Colpensiones «en cumplimiento de sus obligaciones legales, invoca la protección al derecho colectivo al patrimonio público y en aras de combatir su detrimento, advierte que la pretensión del accionante sobre el reconocimiento del retroactivo pensional en cumplimiento a una orden judicial de un proceso ordinario laboral en curso, puede llegar a materializarse una infracción sobre el patrimonio público, toda vez que a la fecha no existe certeza sobre la existencia del derecho pensional del accionante».

Dado lo anterior, solicitó se declarara el cumplimiento del fallo de tutela T-376-2018 y producto de esto, el cierre del trámite incidental. El 11 de febrero de 2019, el actor radicó memorial en el cual reitero que la entidad accionada no había dado cabal cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-376/2018 y, en concordancia con lo dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de julio de 2017, por lo que nuevamente pidió ordenar a Colpensiones que en el menor tiempo posible, «definiera de fondo esta situación y se le dé la debida interpretación y aplicación que corresponde a la orden judicial».

A través del auto del 11 de febrero de 2019, se abre incidente de desacato, en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 de Decreto 2591 de 1991, se corrió traslado a Juan Miguel Villa Lora, representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o a quien haga sus veces, por el término de tres (3) días, para que dé estricto cumplimiento del fallo de tutela T-376/18 proferida por la Corte Constitucional y, pida las pruebas que pretenda hacer valer a su favor.

Colpensiones, en oficio BZ2019_2094396-0522079 del 20 de febrero de 2019, respondió que en la parte considerativa de la sentencia T-376 de 2018, el alto Tribunal procedió al tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales del accionante, «atendiendo únicamente factores como lo es de su condición de persona de la tercera edad y su estado de salud, situación que amerita que el accionante cuente con un recurso periódico que le permita afrontar sus dificultades».

En ese sentido, expresó que la naturaleza de la protección transitoria se contrae a que mientras el juez natural de la controversia decida de fondo el derecho pensional objeto de la Litis, en este caso el recurso de casación conocido actualmente. También señaló que por lo anterior, no le asiste a la parte actora razón en afirmar que Colpensiones no ha dado cumplimiento a lo provisto en sede de revisión, como quiera que actualmente disfruta de una pensión transitoria de vejez por un valor de $1.992.150, monto por el cual en virtud de las disposiciones de la Corte Constitucional, satisface las necesidades del accionante hasta tanto la jurisdicción ordinaria defina su situación. Resaltó que el retroactivo pensional al ser una pretensión accesoria, depende de que el derecho pensional surja a la vida jurídica, «situación que no ha ocurrido en el caso sub examine, pues actualmente el señor Mendoza Ochoa únicamente cuenta con una simple expectativa que representa la decisión del recurso extraordinario de casación».

Por lo expuesto, solicitó se declare cumplimiento del fallo de tutela dada la existencia de un hecho superado. II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.

En el Presente asunto, la Corte Constitucional mediante Sentencia T 376 del 17 de septiembre de 2018, resolvió;

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de febrero de 2018, que confirmó la decisión emitida por la Sala de casación Laboral de la misma Corporación el 29 de noviembre de 2017, dentro de la acción DE TUTELA INSTAURADA POR EL SEÑOR Mario Mendoza Ochoa, mediante la cual se le negó el amparo al accionante.

En su lugar, CONCEDER DE MANERA TRANSITORIA la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y a la protección a las personas de la tercera edad del señor Mario Mendoza Ochoa.

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a cumplir el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 34 Laboral del Circuito hasta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defina el asunto de fondo y de manera definitiva, momento a partir del cual deberá darse cumplimiento a lo establecido por ella y esta providencia quedará sin efectos.

No obstante lo anterior, revisadas las documentales, a folios 117-126 del cuaderno de esta Sala, reposa el oficio BZ2019_2094396-0522079 del 20 de febrero de 2019, que permite colegir, sin asomo de duda, que Colpensiones dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala, como quiera que en su respuesta informó que la Corte Constitucional procedió al tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales del accionante, por lo que por medio de Resolución SUB 317852 del 5 de diciembre de 2018, reconoció la pensión de vejez del actor con una mesada pensional por valor de $1.930.752 a partir del 1° de diciembre de 2018, lo cual es razonable, teniendo en cuenta que la protección reconocida por el alto Tribunal fue de manera transitoria y, con el pago de la mesada pensional, se satisfacen los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y a la protección a las personas de la tercera edad de Mario Mendoza Ochoa mientras se resuelve el recurso de casación por esta Corporación, cumpliendo así con el criterio de tutelar por ser una persona de la tercera edad y su estado de salud.

Frente al pago del retroactivo pensional Colpensiones respondió que dependía del reconocimiento de la pensión de vejez de manera definitiva, lo cual a la fecha se encuentra pendiente dado que está en trámite el recurso extraordinario de casación, por lo tanto, con el fin de dar cumplimiento a lo proferido en la sentencia T 376 de 2018, la entidad accionada procedió a dictar un acto administrativo en la que reconoció de manera transitoria la prestación económica al accionante a corte de nómina; con lo cual dijo proteger el patrimonio público, máxime cuando aún el derecho se encuentra sub judice.

De lo expuesto, se vislumbra que Colpensiones ha adelantado las acciones pertinentes de cara a dar cumplimiento del fallo de tutela referido, con el reconocimiento de manera transitoria de la pensión de vejez al actor, siendo razonables los argumentos bajos los cuales dicha administradora emitió el acto administrativo, razón por la cual se abstiene la Sala de imponerle sanción al representante legal de la entidad accionada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - NO IMPONER sanción a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), acorde con lo dicho en las consideraciones y por tanto archivar las presentes diligencias. TERCERO.-COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00