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ATL3811-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 31568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL3811-2015 Radicación no 31568 Acta 22 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a decidir el incidente de desacato formulado por RUBÉN QUINTANILLA SANABRIA contra el Representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La Corte Constitucional mediante sentencia T-739 calendada de 1º de octubre de 2014, resolvió revocar «la providencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar,  TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social del señor Rubén Quintiliano Sanabria Roa», como consecuencia de ello « DEJAR SIN EFECTOS  la providencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá el dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) que, a su vez, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Diecinueve Laboral de Bogotá el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)», y « ORDENAR  al ISS, hoy Colpensiones, que en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca la pensión de vejez del accionante, sobre las mesadas no prescritas, incluyendo el tiempo correspondiente a la prestación del servicio militar obligatorio, conforme a las consideraciones señaladas en esta providencia. De igual modo, se deberá incluir en nómina, a más tardar, dentro del mes siguiente a la notificación del presente fallo».

Ahora, el accionante en tutela instaura incidente de desacato porque Colpensiones no ha cumplido dicha orden. Mediante auto del 19 de mayo de 2015, y previo a dar inicio al trámite de desacato, esta Sala Laboral ordenó a la Secretaría oficiar a la autoridad accionada, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informara el cumplimiento de lo ordenado en el citado fallo de tutela, así mismo se requirió la intervención del Ministerio de Trabajo, a fin de que conminara al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a dar inmediato cumplimiento a la sentencia T-739 del 1º de octubre de 2014 proferida por la Corte Constitucional, según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Habida cuenta que la entidad accionada no dio respuesta a tal requerimiento, mediante providencia de fecha 2 de junio de igual año, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 de Decreto 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 137 del Código de Procedimiento Civil, se dio apertura al incidente de desacato y se ordenó correr traslado al doctor Mauricio Olivera González como Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por el término de tres (3) días, para pedir las pruebas que pretendía hacer valer y acompañar los documentos necesarios, relacionados con el cumplimiento del fallo calendado de 1º de octubre de 2014, auto que fue notificado de forma personal a la Representante Judicial de Colpensiones conforme se observa a folios 122 y 124 del cuaderno de esta Corte y sin que dentro del plazo estableciera se diera respuesta.

II. CONSIDERACIONES Según reseñó la Corte en proveído de 13 de abril de 2007, «bien se sabe que a fin de conjurar la posibilidad de que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, señaló el legislador unas precisas y coercitivas herramientas en beneficio del afectado para la protección del amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

La finalidad de estas medidas es entonces, obtener la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando así en manos del accionante un instrumento expedito que conduzca verdaderamente al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado» (Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00442-00). Del mismo modo, pertinente resulta recordar que «como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario ‘ que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)’.

Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida» (auto de 22 de enero de 2007, Exp. No. 1100102030002007-00052-00).

Atendidos esos parámetros y de cara al presente caso, no se encuentra acreditado que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de su representante legal, el doctor Mauricio Olivera González, haya dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por esta Sala Laboral, pues tal como se indicó en la citada providencia « en relación a la falta de inclusión en la nómina como pensionado que reclama el actor, es evidente el comportamiento negligente del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pues a pesar de existir una sentencia judicial en firme que reconoció el derecho a la pensión de invalidez, no ha procedido con el correspondiente trámite.

Sobre el particular debe precisarse, que aún cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique el actuar y la omisión por parte de Colpensiones, en dar cumplimiento efectivo de la decisión judicial de la cual fue  beneficiario el accionante, toda vez que la misma data del 8 de julio de 2011, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado ».

Conforme a lo anterior, observa esta Sala una dilación injustificada, al cumplimiento de la sentencia de tutela del 1º de octubre de 2014 proferida por la Corte Constitucional, pues a la fecha ha trascurrido casi ocho meses, sin que COLPENSIONES hubiera cumplido con lo ordenado en la citada providencia, pese a los requerimiento realizados por esta Corporación dentro del trámite incidental.

Así las cosas, se procederá a sancionar al doctor Mauricio Olivera González en su calidad de representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, y arresto de tres (3) días, sin perjuicio de dar cumplimiento al fallo de tutela de manera inmediata. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR que el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional en sentencia T-739 calendada de 1º de octubre de 2014. SEGUNDO.- SANCIÓNESE al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, y arresto de tres (3) días.

TERCERO. - ORDENAR al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que proceda a dar cumplimiento inmediato a la orden proferida en sentencia de tutela del 1º de octubre de 2014. CUARTO.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - ENVIAR el expediente a la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia para consulta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7