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ATL381-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 1204 de 2008Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-00060-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL381-2026 Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-00060-01 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que C.C.C.C. [footnoteRef:1], en nombre propio y en representación de su menor hija I.I.I.I. interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA profirió el 5 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la AFP PORVENIR SA, trámite al que fueron vinculados Seguros Alfa SA y M.M.M.M., como las demás autoridades partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral cuestionado, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado. [1: Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.] I.

ANTECEDENTES La ciudadana C.C.C.C., en nombre propio y en representación de la menor I.I.I.I., interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al «enfoque de género» y a la educación, presuntamente vulnerados por los convocados.

Conforme a la documental obrante en el plenario y del escrito de tutela, se advierte que el Juzgado Segundo de Familia de Pereira a través de la sentencia de fecha 14 de abril de 2023 declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la accionante y el fallecido A.A.A.A., además, declaró probada la excepción de inexistencia de relación sentimental entre el causante y M.M.M.M. Relató que, en diciembre de 2018, Porvenir S. A. reconoció administrativamente su derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes originada con el fallecimiento de su compañero permanente y el otro 50% a su menor hija, efectuando el pago de la mesada correspondiente a dicho mes y los retroactivos de septiembre, octubre y noviembre de 2018.

Narró que, a partir de enero de 2019, Porvenir S. A. suspendió unilateralmente el pago del 50% de la mesada pensional que le fue reconocido en atención a la reclamación formulada por M.M.M.M. Que promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y M.M.M.M. con el fin de obtener el restablecimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente junto con el retroactivo, intereses de mora y costas procesales.

Explicó que el asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el cual, a través del auto de 20 de octubre de 2022, admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a la demandada Porvenir S. A., a M.M.M.M. como interviniente ad excludendum y a la hija menor de edad del causante, como litisconsorte necesario. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira quien, mediante auto de 20 de octubre de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la demandada Porvenir S.A., a M.M.M.M. en calidad de interviniente y a la menor hija del causante como litisconsorte necesario.

Surtido el trámite de notificación, la demandada contestó la demanda y Porvenir S. A. llamó en garantía a Seguros de Vida Alfa S.A. – Vidalfa S. A. El 8 de agosto de 2023, el Juzgado cognoscente admitió la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía. Posteriormente, mediante auto de 21 de septiembre de 2023, admitió la contestación presentada por la aseguradora vinculada.

El 30 de enero de 2025, el despacho fijó el 2 de mayo siguiente como fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En desarrollo de la mencionada diligencia, durante la etapa de saneamiento, el Juzgado dispuso que Seguros de Vida Alfa S.A. – Vidalfa S.A., inicialmente vinculada como llamada en garantía, fuera integrada como litisconsorte necesario de la parte pasiva, con fundamento en que esa entidad suscribió la renta vitalicia inmediata destinada al pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de A.A.A.A. Asimismo, programó el 6 de mayo siguiente para continuar con la audiencia. Acto seguido, el director del proceso declaró no probada la excepción previa propuesta por C.C.C.C. denominada «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar».

Posteriormente, el despacho definió el litigio, decretó las pruebas pertinentes y señaló el 10 de septiembre de 2025 para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento regulada en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En aquella fecha se recibieron los interrogatorios de la demandante C.C.C.C. y de la interviniente M.M.M.M., así como las declaraciones testimoniales de H.H.H.H., J.J.J.J. y L.L.L.L. La diligencia continuó el 11 de septiembre de 2025.

Al no comparecer la testigo R.R.R.R., la interviniente solicitó su reconducción para rendir declaración. En consecuencia, el despacho ofició a la Policía Nacional para su conducción y programó nueva fecha para el 25 de septiembre de 2025. El 25 de septiembre de 2025, la directora del litigio recibió el testimonio de R.R.R.R. Durante el desarrollo de la audiencia, el apoderado de la demandante formuló recusación en contra de la funcionaria judicial.

Ante tal circunstancia, la directora suspendió la diligencia y programó su continuación para el 2 de octubre siguiente. Por medio del auto de fecha 15 de octubre de 2025, el Juzgado cognoscente dejó sin efectos la audiencia de 25 de septiembre de 2025 a partir del minuto 1:55:18, reanudándola con la finalidad de que la parte demandante pudiera sustentar la recusación que formuló. En la audiencia llevada a cabo el 28 de octubre de 2025, el abogado de C.C.C.C. sustentó la recusación que planteó, empero fue rechazada de plano y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mismo que fue remitido a dicha corporación el 7 de noviembre de igual año. Alegó la accionante que el juicio se encuentra detenido desde diciembre de 2022, sin que se haya proferido la respectiva decisión de fondo que resuelva la controversia pese a haber transcurrido más de 3 años de trámite, por lo que, en su sentir, existe una mora judicial injustificada por parte de la autoridad convocada.

Denunció que su economía familiar se ha visto gravemente afectada al carecer de ingresos durante más de 6 años pese a que es madre cabeza de hogar, situación que impacta directamente el mínimo vital tanto propio como el de su hija menor, quien padece síndrome de Marfan y escoliosis avanzada con requerimiento de cirugía prioritaria, además de haber sido admitida recientemente a la Universidad Tecnológica de Pereira para cursar estudios de Ingeniería Industrial.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales invocados y, como consecuencia, requirió la reactivación inmediata del pago del 50% de la pensión de sobrevivientes con el pago del retroactivo desde diciembre de 2018; que se le ordenara al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dictar la decisión de fondo en el litigio cuestionado; que se le ordenara a Porvenir SA abstenerse de suspender nuevamente la prestación sin fundamento y que se le garantizara la protección reforzada a la menor I.I.I.I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 24 de noviembre de 2025 y, mediante auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el pleito que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término correspondiente, Seguros Alfa SA alegó la improcedencia de la acción por tratarse de un asunto que debe resolverse a través del asunto ordinario laboral que se encuentra en trámite.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira manifestó que no se configuran los requisitos para conceder la garantía constitucional contra decisiones judiciales, precisando que en el trámite ordinario se han fijado 4 fechas para decidir de fondo sin lograr concretarlas debido a actuaciones de las partes, no del despacho, así mismo, aportó el acceso al expediente digital.

Porvenir SA indicó que el 50% de la mesada pensional fue dejado en reserva en atención al conflicto entre presuntas compañeras permanentes, el cual debe resolver la justicia ordinaria; destacó el carácter subsidiario de la acción constitucional y la inexistencia de perjuicio irremediable debidamente acreditado. M.M.M.M. señaló que el pago no puede reactivarse porque nunca fue reconocido definitivamente a favor de la quejosa, precisando que la suspensión tiene respaldo en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008; manifestó que el trámite ordinario se encuentra en segunda instancia a la espera de resolver una recusación planteada por el apoderado de la tutelista.

El apoderado judicial de C.C.C.C. en la causa ordinaria, reiteró que el derecho pensional ya fue reconocido administrativamente y que su suspensión carece de fundamento jurídico, insistiendo en que la reclamación de M.M.M.M. es ilegítima. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira en virtud del veredicto de fecha 5 de diciembre de 2025 negó la acción de resguardo, al considerar que, en cuanto a Porvenir SA, la súplica constitucional resultaba improcedente habida cuenta que la parte actora se encuentra haciendo uso del proceso ordinario laboral a fin de definir la controversia sobre el derecho pensional reclamado.

De otra parte, consideró que no existe mora judicial injustificada, en tanto anotó que, el expediente no se encuentra al despacho para dictar sentencia, toda vez que «en virtud de la recusación formulada por el apoderado judicial de la accionante, el expediente se encuentra a consideración de este Tribunal para resolver la procedencia de la misma, de manera que, también esta es una actuación a cargo de la parte actora que imposibilita una decisión de fondo» y, en ese contexto, señaló que no resultaba procedente ordenar a la autoridad judicial cuestionada dictar el respectivo fallo en los términos peticionados en la solicitud de amparo.

Finalmente, advirtió que en cuanto a la invocada protección reforzada en tratándose de menores de edad, lo cierto es que no existía discusión que la menor I.I.I.I. «se encuentra percibiendo el 50% de la pensión de sobrevivientes originada con la muerte de su padre, por lo que cuenta con el servicio de salud y la cobertura de sus gastos mínimos con la suma que para el año 2022 era del orden de $2.564.317 -hecho 7º de la demanda obrante en el numeral 04 del cuaderno digital cuyo enlace se observa en numeral 08 del cuaderno digital de primera instancia».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la promotora del amparo la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. Agregó que, el juez constitucional de primer grado desconoció con su decisión que un juzgado de familia declaró la existencia de la unión marital de hecho con el fallecido A.A.A.A. declarándose probada su relación sentimental y negándose las pretensiones de M.M.M.M; así mismo, que no se tuvo en cuenta el enfoque de género y su condición de mujer cabeza de hogar, quien no tiene ingreso alguno desde la suspensión del porcentaje de la mesada pensional que le fue reconocida administrativamente por el fondo privado y que cuida sola a su hija menor de edad quien padece de una «condición médica compleja».

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que cuestiona la parte actora e impugnante que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira se encuentra inmerso en mora judicial injustificada y, en ese orden, requiere que se le ordene a Porvenir SA que reactive el pago de la pensión de sobrevivientes en el 50% que le fue reconocida junto con el pago del retroactivo desde diciembre de 2018 fecha en que fue suspendida la referida prestación económica, además solicitó que se le ordene a dicho fondo privado que se abstenga de suspender el pago de la mesada pensional; de otra parte, peticiona que se le ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dicte el respectivo pronunciamiento que resuelva el asunto objeto de controversia en el juicio ordinario laboral; además, solicitó que se le garantice la protección reforzada a la menor I.I.I.I., lo anterior teniendo en cuenta el enfoque de género.

No obstante, resulta claro que, aunque la súplica constitucional se dirección solo respecto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y Porvenir SA, lo cierto es que, la acción de tutela se hace extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en tanto que es la autoridad que desde el 7 de noviembre de 2025 tiene el expediente y quien debe pronunciarse sobre la recusación propuesta por la parte actora; máxime que lo que se cuestiona en el presente trámite es existencia de una mora judicial injustificada.

Es así que, al estar involucrada dicha autoridad judicial en la presente acción constitucional, aquella no debía conocer de la misma en primera instancia, pues la encargada para definir la controversia es esta Corporación, al ser el superior funcional del tribunal mencionado, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 5°. del artículo 1°. del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».

En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 25 de noviembre de 2025, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a esta Corporación, por ser esta autoridad la que debe conocer el asunto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de 25 de noviembre de 2025, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el propósito de que se imparta el trámite pertinente de conformidad con lo aquí expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00