CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 2015-00339 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL381-2024 Radicación n.° 2015-0339 Acta extraordinaria n.° 10 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la consulta de la providencia que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 18 de diciembre de 2023, dentro del trámite de incidente de desacato que LUZ AIDA GÓNGORA MOLINA en calidad de agente oficiosa de EMIR ALEXIS ZAPATA GÓNGORA promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela que interpuso Oris Nelly Huila Estacio en calidad de agente oficiosa de Emir Alexis Zapata Góngora contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de sentencia de 10 de septiembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: […] ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia reanude y mantenga por el tiempo que resulte científicamente indicado para el restablecimiento de su salud, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiera Emir Alexis Zapata Góngora […].
La anterior decisión no fue impugnada. La agente oficiosa radicó incidente de desacato contra la dirección accionada pues aseguró que en «múltiples» oportunidades ha tenido que recurrir a este mecanismo para obtener el cumplimiento a la orden de tutela, toda vez que la entidad no realiza la entrega de medicamentos y atención médica, por cuanto se encuentra desvinculado del servicio de sanidad militar.
Mediante providencia de 7 de diciembre de 2023, previo a decidir sobre la apertura del trámite incidental, el Tribunal requirió, (i) al Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez, comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional o a quien haga sus veces, para que, en su calidad de superior del director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Edilberto Cortés Moncada o a quien haga sus veces, para que hiciera cumplir el fallo de 10 de septiembre de 2015.
(ii) Asimismo, iniciara la correspondiente investigación disciplinaria. (iii) al director de Sanidad del Ejército Nacional comandante de Personal del Ejército Nacional Brigadier General Edilberto Cortés Moncada o a quien haga sus veces para que rindiera informe del cumplimiento de la sentencia, y acreditar su cumplimiento si ya se surtió. Dentro del término concedido, ninguno de los citados se pronunció. A través de proveído de 13 de octubre de 2023 el Tribunal dispuso abrir el trámite incidental por desacato contra las autoridades requeridas y corrió traslado para que se pronunciaran y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
Los funcionarios requeridos guardaron silencio. Una vez agotado el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia de 18 de diciembre de 2023 resolvió: […]
PRIMERO: SANCIONAR al señor Brigadier Edilberto Cortés Moncada, en calidad de Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, y a su superior jerárquico Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez, en su calidad de Comandante de Personal del Ejército Nacional, con arresto de dos (2) días en las instalaciones que disponga la Policía Nacional y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales que deberán pagar en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, por desacato a la orden de tutela contenida en la sentencia número 312 proferida el 10 de septiembre de 2015, respecto como lo ha señalado la agente oficioso en su libelo “…en la presente ocasión debo manifestar que la entidad encargada de entregar los medicamentos ordenados por el médico tratante informo que no podía realizar la entrega de los mismos por cuanto se encontraba desvinculado del servicio en sanidad militar, es decir para la presente fecha no me están haciendo entrega oportuna de medicamentos e insumos.
De igual forma no he podido contar con los servicios complementarios de salud como odontología, pues sanidad militar aduce que no me debe brindarme este servicio…”, de conformidad con el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: OFICIAR, a la Policía Nacional a fin de que haga efectivo el arresto.
TERCERO: CONSÚLTESE la presente providencia con el superior jerárquico.
CUARTO
NOTIFIQUESE lo aquí dispuesto a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 […]. Con el fin de establecer el cumplimiento del fallo, el Tribunal analizó los términos en los que se concedió el amparo, y lo informado por la agente oficiosa; no obstante, los incidentados no emitieron pronunciamiento alguno que justificara el actuar de la entidad que representan o que permitieran establecer que se dio cumplimento a la orden constitucional.
Las diligencias se enviaron a esta Corporación para surtir la consulta. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento jurídico que busca el cumplimiento del fallo de tutela cuando el responsable aun no lo ha hecho. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 señaló, La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43].
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[44]. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.
Ahora, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela, e impone al superior jerárquico verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales y en consecuencia su debe o no mantener la sanción. El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído de 18 de diciembre de 2023 a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad indicada.
Sin embargo, revisadas las actuaciones adelantadas esta Corporación advierte que no obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de las notificaciones de las decisiones adoptadas dentro del presente trámite, pues si bien se enviaron a través de los correos electrónicos disan.juridica@buzonejercito.mil.co;disan@buzonejercito.mil.co; ayudadisana@ejercito.mil.co, también lo es que dichas direcciones corresponden a correos institucionales de dependencias de la entidad, pero no son asignadas a los funcionarios incidentados.
Así las cosas, las actuaciones que se echan de menos, cobran relevancia en la medida en que de ellas dependen que los funcionarios obligados puedan ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, dada la responsabilidad subjetiva que recae sobre la misma, lo que conduce ineludiblemente a que se declare la nulidad, tal como lo consideró esta Sala en las providencias CSJ ATL6400-2015, ATL6231-2016, entre otras, que desataron asuntos donde se omitió comunicar al interesado en debida forma.
Por lo anterior, habrá de declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 7 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que rehaga la actuación, proceda a comunicar de forma efectiva a las autoridades involucradas, desde el requerimiento que haga a los funcionarios obligados a cumplir la orden de tutela, y, de ser el caso, de la providencia que eventualmente le imponga la sanción; se aclara que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de 7 de diciembre de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para lo pertinente.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvo voto Radicación n.° 2015-0339 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Incidentante: Luz Aída Góngora Molina, agente oficiosa de Emir Alexis Zapata Góngora Incidentado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 2015-00339 Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, de declarar la nulidad de lo actuado en el trámite incidental de desacato objeto de estudio, por las razones que a continuación expongo.
Oris Nelly Huila Estacio, en calidad de agente oficiosa de Emir Alexis Zapata Góngora, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite que culminó con sentencia de 10 de septiembre de 2015, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió: […] ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia reanude y mantenga por el tiempo que resulte científicamente indicado para el restablecimiento de su salud, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiera Emir Alexis Zapata Góngora […].
Ante el incumplimiento de la orden de tutela, la accionante presentó incidente de desacato contra la entidad accionada, con fundamento en que ésta no entrega los medicamentos ni brinda la atención médica requerida por Emir Alexis Zapata Góngora, por estar desvinculado del servicio de sanidad militar. Previo a iniciar el trámite incidental, en proveído de 7 de diciembre de 2023, el Tribunal requirió: […] al Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez, comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional o a quien haga sus veces, para que, en su calidad de superior del director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Edilberto Cortés Moncada o a quien haga sus veces, para que hiciera cumplir el fallo de 10 de septiembre de 2015. al director de Sanidad del Ejército Nacional comandante de Personal del Ejército Nacional Brigadier General Edilberto Cortés Moncada o a quien haga sus veces para que rindiera informe del cumplimiento de la sentencia, y acreditar su cumplimiento si ya se surtió. La decisión se notificó a los correos electrónicos disan.juridica@buzonejercito.mil.co: disan@buzonejercito.mil.co y ayudadisana@ejercito.mil.co, sin que ninguno de los citados se pronunciara.
Lo anterior derivó en que, mediante decisión de 13 de octubre de 2023, se aperturara el trámite incidental contra las autoridades requeridas, proveído que también se notificó a los referidos correos electrónicos. Finalmente, en decisión de 18 de diciembre de 2023 se sancionó por desacato a las referidas autoridades. Al decidir la consulta de ésta última decisión, la Sala declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 7 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por considerar que: […] no obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de las notificaciones de las decisiones adoptadas dentro del presente trámite, pues si bien se enviaron a través de los correos electrónicos disan.juridica@buzonejercito.mil.co; disan@buzonejercito.mil.co; ayudadisana@ejercito.mil.co, también lo es que dichas direcciones corresponden a correos institucionales de dependencias de la entidad, pero no son asignadas a los funcionarios incidentados.
Pues bien, discrepo de las consideraciones plasmadas por la mayoría para arribar a dicha conclusión, puesto que la exigencia relativa a que la notificación debía efectuarse a los correos institucionales asignados a los funcionarios incidentados es desproporcionada, al no existir normativa que así lo disponga. Por el contrario, el artículo 300 del Código General del Proceso, señala: Artículo 300.
Notificación al representante de varias partes. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes. De acuerdo con el anterior precepto y como quiera que la sanción impuesta en el trámite incidental obedeció al cargo que ostentan los incidentados como representantes de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se concluye válido tramitar las comunicaciones a los correos institucionales de dicha entidad para tal propósito, de modo que la nulidad declarada no resultaba oportuna.
Por otra parte, si únicamente en gracia de la discusión se admitiera la eventual configuración de una causal de nulidad por indebida notificación, en mi criterio la misma era saneable, no declarable de oficio sino únicamente por solicitud de la parte afectada, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso.
De este modo, en síntesis, debió confirmarse la sanción impuesta por el Tribunal en proveído de 18 de diciembre de 2023, por no configurarse causal alguna que invalidara lo actuado, aunado a que no se evidenció en el expediente que dicha nulidad hubiese sido alegada por el presuntamente afectado. En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00